Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 222/2014
Sucre, 19 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: S.296/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso casación en el fondo de fojas 192 a 193 y vuelta, interpuesto por Edwin Carlos Saravia Catoira; del Auto de Vista de 12 de marzo de 2010, cursante de fojas 183 a 184, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de reliquidación de beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por el recurrente contra el Banco de Crédito de Bolivia S. A., el Auto de concesión del recurso de fojas 197, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia Nº 48/2009 el 1 de octubre de 2009 (fojas 153 a 155), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de su representante legal pague a favor del actor la suma de Bs. 43.350,92 en base a la liquidación siguiente: Sueldo promedio más el aumento salarial Bs. 162,5 y horas extras, Bs. 289, hacen un total de Bs. 4.558,67. Reintegro de indemnización: Bs. 1.831,64 Reintegro de vacación (29 d): Bs. 409,40 Reintegro de aguinaldos (dobles) Bs. 1.334,02 Reintegro de primas 2006 y 2007 Bs. 1.239,00 Reintegro salarial (duod. Gestión 2007) Bs. 1.283,74 Pago horas extras (2 a.) Bs. 37.253,12 TOTAL A PAGAR: Bs. 43.350,92 En grado de apelación, deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 12 de marzo de 2010, (fojas 183 a 184) que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada, realizando la siguiente modificación: Sueldo indemnizable s/g finiquito de Fs. 1 más incremento salarial: Bs. 4.297,67 Reintegro de indemnización: Bs. 702,82 Aguinaldo Navidad 2006/07: Bs. 511,88 Vacación 29 días: Bs. 157,08 Prima gestión 2006 y 2007 Bs. 621,11 Incremento salarial duodécimas 2007) Bs. 1.121,25 TOTAL A PAGAR: Bs. 3.114,14 Suma que la entidad demandada deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria. Sin costas, por la confirmación parcial.
Contra el referido Auto de Vista, el actor interpuso de fojas 192 a 193 y vuelta, recurso de casación, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Expresa que el Tribunal de Apelación efectuó incorrecta apreciación de los hechos, errónea interpretación de la ley y aplicación indebida, transgrediendo principios elementales del derecho del trabajo, habiendo además incurrido en error de hecho y de derecho, conforme lo establece a continuación:
Indica que el Tribunal de segunda instancia no ha tomado en cuenta que en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de las afirmaciones del demandado y documentos y/o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, bajo el principio de primacía de la realidad concordante con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que supone la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en beneficio propio, habiendo el Tribunal de Apelación de manera contraria a la Sentencia, realizado interpretación errónea y aplicación indebida de “…el segundo párrafo del Art. 46 y 36 de su D.R.”(sic), al considerarle como parte del plantel ejecutivo del Banco de Crédito, negándole el pago del trabajo por horas extraordinarias.
Agrega que al no haber presentado el Banco las tarjetas de control de asistencia y tiempo de permanencia en la fuente laboral que se le fuera asignada pese a su conminatoria, demostró que el personal de dirección, decisión, confianza efectivamente estaban incursos en el artículo 29 inciso a) del Reglamento Interno del Banco, gozando del privilegio de no marcar tarjeta, lo que en su caso no se aplicó porque no tenía esa calidad, habiendo el Tribunal de Apelación en interpretación errónea aplicado indebidamente en su caso el artículo 46 parágrafo segundo de la Ley General del Trabajo, privándole de la percepción del pago de horas extras.
Señala que al confirmar parcialmente la Sentencia, el Tribunal de Apelación dejó sin efecto su derecho al pago de horas extraordinarias de trabajo con el argumento de que su persona estuvo comprendida dentro de la excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley General del Trabajo corroborada por el Auto Supremo Nº 096 de 4 de octubre de 2008, catalogándole erróneamente como personal de confianza, haciendo alusión al artículo 29 inciso a) del Reglamento Interno del Banco, sin tomar en cuenta lo que prevé el artículo 75 del indicado Reglamento que establece que están exentos de marcar tarjeta el personal ejecutivo y de confianza de la entidad bancaria, disposición que no es aplicable, pues su persona estuvo sometida a marcación con horario fijo de ingreso y obligación de permanencia de doce o más horas en el trabajo, aspecto probado documentalmente y “corroborado con prueba testifical idónea conteste y uniforme” (sic) que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem, el que no ha dado a las pruebas el valor que la ley asigna como es la presunción de certidumbre ante la falta de presentación de documentos requeridos en aplicación del artículo 160 del Código Procesal del Trabajo (planillas de sueldos y tarjetas de control de asistencia) resultando evidente el error de hecho y de derecho que se acusa.
Arguye que en la estación probatoria, la institución demandada fue conminada por la Jueza a fojas 129 bajo presunción de certidumbre prevista por el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo a la exhibición de planillas de sueldos y salarios del personal del banco, documentación que no fue presentada en ninguna fase del proceso pese a la reiteración de conminatoria de fojas 145, habiéndose admitido implícitamente que si bien le denominaban jefe de sección, en la realidad de los hechos no tenía la calidad de personal sin fiscalización superior inmediata y que en la realidad de los hechos servía para encubrir una relación ordinaria de trabajo y con ello eludir el reconocimiento y pago de las horas extraordinarias que a diario y por varios años acumuló sin reconocimiento alguno. Por lo que el Tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta el principio de protección ni el de primacía de la realidad de los hechos, transgrediéndolos y conculcando sus derechos a la percepción del pago justo de horas extraordinarias.
Añade que el Auto de Vista hace alusión al Laudo Arbitral presentado por la demandada, sin embargo el contenido del mismo está referido a aspectos que no tienen relación con la demanda, del cual emergen otros aspectos que no corresponden ser considerados tomando en cuenta el tiempo en que se ha dictado y los aspectos a los que se refiere, sin embargo el Tribunal refiere que el Banco cancela una prima anual de compensación de horas extras trabajadas o no, a todos sus trabajadores sin tomar en cuenta los derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo que son irrenunciables y nula cualquier convención en contrario, por lo que la institución no se encuentra eximida de la obligación de reconocer y pagar el trabajo extraordinario efectivamente prestado como manda el artículo 55 de la Ley General del Trabajo el cual el Tribunal contraría y transgrede.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaren haber lugar al pago de las horas extras demandadas en el importe que condena la sentencia de primer grado la que debe mantenerse subsistente en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: En mérito a lo expuesto en el recurso de casación, se deben considerar los siguientes aspectos para resolución:
En relación a la acusación que efectúa el recurrente de interpretación errónea y aplicación indebida del “…segundo párrafo del Art. 46 y 36 de su D.R.”(sic), al considerarle como parte del plantel ejecutivo del Banco de Crédito, negándole el pago del trabajo por horas extraordinarias; debe tenerse presente que el recurrente no indica a que normativa corresponde el artículo 46 que alude, sin embargo, debe entenderse que concierne a la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima efectiva de trabajo, señalando la segunda parte de ésta norma que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.”. En el mismo sentido disponen los artículos 35 y 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; el primero de ellos en cuanto a la duración del trabajo bajo dependencia del empleador, sin poder disponer libremente de su tiempo; y el último, concordante con el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, respecto de la jornada de trabajo de directores, gerentes, vigilantes y personal de confianza de las empresas, que por la naturaleza de las funciones que cumplen, quedan excluidos del límite de 8 horas como jornada laboral.
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