Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 222/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: LPZ. 661/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 225, interpuesto Elizabeth Victoria Quiroga Arce, contra el Auto de Vista Nº 128/2010 SSA-II de 8 de junio, cursante de fs. 220 a 221, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la empresa ENCUESTAS Y ESTUDIOS S.R.L., la respuesta de fs. 228 a 229, el Auto Nº 351/10 de 12 de noviembre (fs. 232) que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 113/2009 el 9 de octubre, cursante de fs. 190 a 197, declarando improbada la demanda de fs. 6 a 7 de obrados y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada de fs. 18 a 19 de obrados, disponiendo el archivo de obrados.
En grado de apelación formulada por ambas partes a fs. 200 a 201 y 208 a 210, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 128/2010-SSA-II de 8 de junio (fs. 220 a 221), confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 113/2009 de 9 de octubre, así como el auto complementario de fs. 204 de obrados.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 225, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que el juez declaró probada la excepción de pago, sin embargo a tiempo de apelar la empresa demandada expresó que nunca hubo relación laboral, determinando además el reconocimiento de que no efectuaba con continuidad los pagos por el trabajo realizado, lo que muestra una interpretación indebida de la ley pues en conformidad con el art. 5 del Decreto Supremo 28699, todos los contratos civiles comerciales tendientes a burlar los derechos de los trabajadores se constituyen y reconocen como contratos laborales, lo que determina su aplicación en conformidad al art. 2 de la Ley General del Trabajo y por ende el reconocimiento de la existencia de la percepción de remuneración o salario.
Indica que el tribunal de segunda instancia soslaya los derechos que le confiere las leyes laborales, esencialmente el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, al desconocer el principio proteccionista laboral, mostrando las siguientes condiciones de manera puntual:
-Se evidencia que la base de fundamento de la sentencia está en los arts. 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, la que pretendidamente se enmienda por auto complementario de fs. 204 sin guardar la relación de protección que la norma confiere a su derecho reclamado.
-Se determina que el principio de inversión de la prueba no constituye un instrumento de defensa del trabajador toda vez que los administradores de justicia privilegian a favor de los empleadores el hecho de no presentar la prueba y debiendo el trabajador presentar la misma, basándose en la última parte del art. 66 del Código Procesal del Trabajo, no existiendo una adecuada interpretación toda vez que sin perjuicio, significa que podría y no tiene un carácter de obligatoriedad como la tiene para el empleador.
- Los jueces de instancia dan plena validez a fotocopias presentadas por el demandado como las de los cheques de fs. 37 a 91, incumpliendo el art. 161 del Código Procesal del Trabajo porque estos no son reconocidos en la demanda y la prueba, más aún cuando el pago no determina a qué corresponde.
-En relación a la confesión provocada, se establece que la parte actora debería efectuar una valoración de la misma, lo que no es evidente procesalmente ya que la valoración de la misma corresponde al juez.
-El tribunal de apelación de manera parcializada confiere todo el valor legal a la prueba literal producida de fs. 37 a 177, aspecto falso porque se verifica la prueba de cargo de fs. 1 a 5 y 35 a 36, es producto de la aplicación de la inversión de la prueba.
Añade que el tribunal de segunda instancia es quien determina en el recurso de apelación de fs. 208 a 210 la inexistencia de agravios porque el tema de competencia y de la condición jurídica del contrato ha sido resuelto por auto de fs. 24, debidamente ejecutoriado y por tanto no sujeto de tratarse, lo que muestra que se encuentra vigente la condición de la existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, haciéndose necesario determinar las condiciones de pago de sueldos y salarios de conformidad al art. 52 de la Ley General del Trabajo y, los beneficios sociales conforme a los arts. 13 y 19 de la referida Ley, aspecto que determina el incumplimiento del art. 9 del Decreto Supremo 28699.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, cabe considerar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, aplicable al caso de autos, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar las sanciones pertinentes, o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, se dispone la nulidad de obrados de oficio en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el art. 90 del mismo cuerpo legal que dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
En mérito a lo precedentemente expuesto, cabe indicar que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia, constituye el acto más importante que deriva de un proceso judicial, por la cual sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, se absolverá o condenará al demandado, resolución judicial que se basa en la apreciación de los hechos o de la prueba; donde el juez debe circunscribirse a examinar la realidad material sobre la base de la prueba aportada por las partes analizando y resolviendo todos los fundamentos de la demanda y su contestación, apreciando y considerando la prueba acumulada al proceso, otorgando a las partes una respuesta razonada y efectiva dentro de los límites que establecen los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, pues de no ser así, se vulneran normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que tiene como consecuencia la nulidad de obrados.
Así, la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...)
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