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TSJ

AS/0222/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 222/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : La Paz 37/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Héctor Pedro Ortuño Machicado y otros

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2010, cursante a fs. 223 y vta., Héctor Pedro Ortuño Machicado y Eusebia Flores de Flores, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09/2010 de 8 de febrero, de fs. 220 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucio Chipana Condori por sí y en representación legal de Teresa Osco Limachi, Marcos Alí Queso y Marcelina Mamani Vda. de Ramírez contra los recurrentes y Juan Ticona Machicado (declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia de 20/2009 de 22 de octubre de 2009 (fs. 167 a 175), declarando al imputado Héctor Pedro Ortuño Machicado autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de multa de doscientos días, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, así como al pago de costas procesales a favor del Estado y reparación del daño civil ocasionado. Por otra parte, declaró a Eusebia Flores de Flores, autora y responsable de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, así como al pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Héctor Pedro Ortuño Machicado y Eusebia Flores de Flores, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 196 a 198 vta.), observado por Auto de 2 de febrero de 2010 (fs. 215) y subsanado por memorial de 6 de febrero del mismo año (fs. 217 a 218). La impugnación fue resuelta por Auto de Vista 09/2010 de 8 de febrero (fs. 220 y vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que rechazó el recurso de casación, en observancia del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

c) Notificados los imputados Héctor Pedro Ortuño Machicado y Eusebia Flores de Flores con el referido Auto de Vista el 8 de marzo de 2010 (fs. 221), interpusieron recurso de casación el 13 del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes acusan al Tribunal de alzada de emitir un fallo totalmente ilegal, por contrariar a la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados Internacionales y CPP, bajo el fundamento que sus personas no habrían dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 407 y párrafo segundo del art. 408, ambos del CPP; que sin embargo, el Tribunal refirió, que una vez concedido el plazo de tres días, sus personas habrían presentado el memorial dentro el plazo legal, en el cual citaron como norma violada el art. 370 del CPP. Afirman que esa consideración “es contraria a las Resoluciones o Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores como la Resolución Constitucional Nº 1293/2003-R de 8 de Septiembre de 2003. Sentencia Constitucional No, 547/2020-R de 13 de mayo de 2002, demostrando de ésta manera el precedente contradictorio” (sic).

Como actos procesales no convalidados y que constituyen defectos absolutos, señalan los recurrentes, que en alzada se alegaron defectos absolutos respecto a incidentes “de procedimiento defectuoso” (sic), respecto a los cuales se determinó serían resueltos en Sentencia; que el fallo de mérito rechazó el incidente planteado por haber cumplido la notificación su finalidad; por lo que, alegan que dada la forma en que fue resuelto el incidente, no pueden exigirles el cumplimiento de lo establecido por los art. 407 y 408 del CPP.

Agregan que se señaló con claridad, como norma violada el art. 370 del CPP, aspecto que dicen, se debe considerar desde el punto de vista de principios procesales inobservados o violados, como el debido proceso, el principio de legalidad “y el de indefensión” (sic), que sostienen, fueron fundados en el recurso de alzada.

Señala como normas violadas los arts. 162, 163, 164, 166, 167 y 169 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Héctor Pedro Ortuño Machicado y otros
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0222/2015-RA-LFuente oficial