Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 222/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.35/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 324 a 325, interpuesto por TOYOSA S.A., representado legalmente por los Sres. Maricruz Medrano Strelly y Winzor Arze Daza, contra el Auto de Vista Nº 118/14 de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 321 a 322, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Carlos Eduardo Velarde Campero, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 328 a 330, el auto de fs. 331 vta., que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 184/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs. 274 a 279, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 24, de obrados, disponiendo que la parte demandada Empresa TOYOSA S.A., mediante su representante legal cancele al actor beneficios sociales de acuerdo a la liquidación inserta que asciende a Bs.223.013,90.- monto que en ejecución de sentencia deberá procederse a su actualización.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 281, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 118/14 de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 321 a 322, confirmando la Sentencia apelada Nº 184/2013 de fecha 12 de septiembre de fs. 274 a 279 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 324 a 325, interpuesto por la Empresa TOYOSA S.A., representado legalmente por Maricruz Medrano Strelli y Winzor Arze Daza, quienes refiriéndose a los antecedentes procesales, denunciaron:
1.- Que, el auto de vista omite indebidamente considerar la prueba documental consistente en el memorando de fecha 08 de septiembre de 2012, dándole preeminencia a la declaración unilateral del actor y supuestamente la confesión provocada, de la cual no se puede colegir de manera alguna la existencia de retiro intempestivo, es más por evidente acreditar mayores elementos que la misma prueba documental, por lo tanto resulta una aplicación e interpretación errónea de la ley sobre todo lo relativo a lo dispuesto en el art. 159 del Código Procesal Laboral (CPT).
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