Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 222
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente : 377/2016-S
Demandante : Margarita Corina Gallardo Nogales
Demandado : Universidad Pública de El Alto
Materia : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 99 a 100, interpuesto por la Universidad Pública de El Alto a través de su apoderado Eduardo Bernal Días, contra el Auto de Vista N° 75/16 de 20 de junio de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante a fs. 97, dentro del proceso Laboral de Cobro de Beneficios Sociales seguido por Margarita Corina Gallardo Nogales contra la entidad recurrente; la respuesta de la demandada de fs. 103 y el Auto Supremo Nº 331-A de fs. 111, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de Reincorporación, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 82/2015, de 15 de julio, cursante de fs. 74 a 77, que declara probada la demanda, declarando la reincorporación de la actora a su misma fuente laboral, con el pago de sueldos devengados hasta su efectiva reincorporación en la forma dispuesta por el artículo único parágrafo I del DS. 495 de 1 de mayo de 2010.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la Universidad Pública del El Alto a través de su apoderado Eduardo Bernal Dias, mediante Auto de Vista N° 75/16 de 20 de junio de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 82/2015, de 15 de julio.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 99 a 100, interpuesto por la Universidad Pública del El Alto a través de su apoderado Eduardo Bernal Dias, quien señaló:
Que, el fallo recurrido reconoce las contrataciones a plazo fijo y no se ha considerado que la parte demandante fue alejada de la institución a la conclusión del plazo de la última designación convenida con la universidad, razón por la cual solo quedaba pendiente de análisis el tema referido a la continuidad de actividades entre uno y otro contrato, para poder concluir si existió una interrupción por periodos de más de seis días entre el primer y segundo contrato.
Señala que Margarita Gallardo no tuvo continuidad en el ejercicio de sus funciones y se ha contravenido lo preceptuado en el Art. 48.II de la Constitución Política del Estado aspecto no valorado menos considerado en la Sentencia.
Finaliza transcribiendo el fundamento del Auto Supremo Nº 71/2014 de 8 de mayo de 2014.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando se conceda el Recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que case en el fondo y sea con las formalidades de ley.
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Mediante memorial cursante a fs. 103, Margarita Corina Gallardo Nogales responde al Recurso de Casación, señalando que Manifiesta que el Recurso de Casación es un Instituto procesal y la abundante Jurisprudencia dictada por el más alto Tribunal de Justicia de nuestro País en concordancia con las normas que lo rigen, ha establecido que se trata de una demanda nueva de puro derecho; manifiesta que ese marco normativo el Recurso de Casación al constituirse en una demanda nueva de puro derecho la misma es utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo o Recurso de Casación en !a forma o ambos a la vez, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del C.P.C. Manifiesta que en el presente caso de la compulsa de antecedentes se establece que el pseudo Recurso de Casación formulado por la parte demandada no especifica ni establece en forma clara y concreta sí es en el fondo o en la forma o en ambos, demostrándose así la vulneración del art. 250 del C.P.C.
I.3.1. Petitorio.
Concluye señalando que en el presente caso la parte demandada no ha cumplido con los Arts. 250, 258 num. 2) del C PC y de declare improcedente e inadmisible el Recurso interpuesto por contrario.
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