Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 222/2018-RRC
Sucre, 10 de abril de 2018
Expediente : Potosí 26/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rodolfo Guzmán Zeballos
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 251 a 255 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 29 de septiembre de fs. 241 a 244, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca contra Rodolfo Guzmán Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados en los arts. 145, 150 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 16/2014 de 28 de abril (fs. 182 a 196), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rodolfo Guzmán Zeballos, autor de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día a favor del Estado, siendo absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Guzmán Zeballos (fs. 202 a 213 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte la apelación restringida y anuló la Sentencia apelada, con la reposición del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 636/2017-RA de 24 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente bajo el acápite: “Insuficiente Fundamentación art. 124 del CPP e incorrecta interpretación de los arts. 173, 370 inc. 6 y 398 del CPP” (sic), alega que el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado acogió el tercer agravio y “aparentemente” el cuarto agravio de la apelación del acusado, en razón a que la Sentencia no se encontraría debidamente motivada, es así que citando la parte sexta y la tercera conclusión al tercer agravio del fallo ahora impugnado, indica que el Tribunal de alzada realizó un análisis incompleto y sesgado, sin considerar la declaración íntegra del testigo Jorge Castellón Castellón, quien se trasladó de la Localidad de Sacaca al igual que los demás testigos, que ratificó la denuncia interpuesta al Presidente del Concejo Municipal de Sacaca señalando que el acusado le pidió el pago de Bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos) por haber favorecido durante el proceso de contratación del proyecto de Construcción Enlocetado Calles Tarija –Ingavi de la Localidad de Sacaca habiendo hecho la entrega de Bs. 13.000.- (trece mil bolivianos) en presencia de Roberto Aguilar, que tuvo que prestarse dinero para su entrega con la finalidad de adjudicarse el proyecto, atestación que se encontraría corroborada por otros testigos de cargo (ex concejales del Municipio de Sacaca) que de forma uniforme conocieron la denuncia, además de existir prueba documental al respecto (MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11 y MP-12) pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, sin que exista contradicción entre la denuncia planteada por Jorge Castellón Castellón y su declaración; sin embargo, el Tribunal de apelación para anular la Sentencia tomó en cuenta la declaración de Roberto Aguilar quien sería amigo del acusado y “testigo clave” para el Tribunal de apelación no obstante de no tener respaldo con otro elemento probatorio y que según el Tribunal de alzada al existir una contradicción entre la denuncia y la declaración de Jorge Castellón Castellón, constituiría un vicio insubsanable en la Sentencia, contradicción que la parte recurrente aduce que no fue formulada como agravio por el apelante, por lo que el Tribunal de alzada de forma oficiosa incorpora ultra petita, citra petita o extra petita partium, nuevos argumentos para fundar la resolución ahora recurrida en infracción del art. 398 del CPP, incurriendo en defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 636/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 275 a 277 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y referidos a éste, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 16/2014 de 28 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rodolfo Guzmán Zeballos, autor de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día a favor del Estado, siendo absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, al establecerse que Jorge Castellón Castellón, representante legal de la empresa "GRUMACONS" el 23 de agosto del 2012, realizó la entrega de Bs.- 13.000 (trece mil bolivianos) al acusado Rodolfo Guzmán Zeballos, por concepto del pago del “diezmo” para la colaboración para que se pueda adjudicar la obra "Enlocetado calles Sacaca (Tarija-Ingavi)"; el acusado, fungió como Presidente de la Comisión de Calificación, como también, se comprueba que dicha comisión realizó una resolución de descalificación de otras dos empresas y calificó a la Empresa "GRUMACONS"; sin embargo, no se llegó a ejecutar dicho proyecto, al existir incumplimiento e inobservancia a la normativa de contrataciones vigente y por ello, se recomendó que no se apruebe la firma del contrato.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Guzmán Zeballos, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes fundamentos:
a) La sentencia contendría el defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14 y 20 del CP. Argumenta, que el ilegal beneficio al que hace referencia el tipo penal de Cohecho Pasivo Propio, tendría que ser posterior al hacer o dejar hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, que en el caso de Autos, se evidencia que dicho beneficio indebido según la Sentencia hubiese sido posterior. Continúa, que la comisión estaba compuesta por tres miembros y no solo por su persona; además, quien adjudicó la obra fue el Responsable del Proceso de Contratación (RPC) y no así el imputado como señala la Sentencia. Concluyendo que el hecho sería atípico y que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada.
b) Existencia del defecto de Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, al basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; toda vez, que se basó: 1) En la denuncia por hechos conexos, que nunca fue ofrecida; 2) En el voto resolutivo de 19 de enero de 2013, que fue obtenido sin requerimiento fiscal; y, 3) Toda la prueba literal de cargo, a la que no dio la lectura correspondiente. De esa manera, se hubiese contravenido lo previsto por los arts. 341, 355 y 333 del CPP.
c) La sentencia tuviese el defecto, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que se basaría en valoración defectuosa de la prueba, en atención de que no se aplicó el principio de la sana crítica, debido a que se fundamenta la Sentencia sobre: 1) La declaración en juicio de Jorge Castellón Castellón y no considera la declaración en Juicio de Roberto Aguilar Ramírez, quien refuta al primero; y, 2) Las declaraciones en juicio de testigos referenciales, que no podrían ser considerados esenciales. Además, que la sentencia no se encontraría debidamente fundamentada respecto a la valoración probatoria.
d) Concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relacionado a que se basó en hechos inexistentes o no acreditados, toda vez que, la Sentencia contiene los hechos: 1) Que, hubiere recibido de las manos de Roberto Aguilar Ramírez el beneficio indebido, hecho negado por el mismo; 2) Que, hubiere adjudicado la contratación el imputado, siendo el RPA quien adjudicó; y, 3) Que, Jorge Castellón Castellón se hubiese prestado dinero para entregarle por medio de Roberto Aguilar Ramírez.
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