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TSJ

AS/0222/2018

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 222/2018

Sucre, 08 de agosto de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 39/2017

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 123 a 133, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por su Alcalde, Iván Jorge Arciénega Collazos, contra el Auto de Vista Nº 701/2016 de 5 de diciembre de 2016, cursante a fs. 119 a 120 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Amalia Huanca Aduviri contra El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la respuesta de fs. 136 a 138, el Auto de fs. 139, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 65/2016 de 27 de junio de 2016 cursante de fs. 94 a 97, declarando probada la demanda cursante de fs. 55 a 60 de obrados, sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, representado por Iván Jorge Arciénega Collazos de fs. 100 a 103, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 701/2016 de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 119 a 120 vta., confirmó totalmente la Sentencia Nº 65/2016 de 27 de junio de 2016, de fs. 94 a 97 de obrados, con costas y costos.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 123 a 133, manifestando en síntesis:

En la forma.

1ro. Argumenta que tanto la Juez y el Tribunal que tramitaron la causa, son incompetentes, al haber asumido competencia basándose en la Ley General del Trabajo, y materia normativa jurídica conexa en materia laboral, sin tomar en cuenta la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1, que determina que se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de el Alto de La Paz, a partir de la promulgación de esta Ley, sin carácter retroactivo; alegando así que en el caso presente no se trataría de personal permanente, sino eventual o provisorio, toda vez que el demandante tenía suscrito un contrato a plazo fijo o determinado, y al haberse promulgado esta Ley en diciembre del 2012, además regulando como excepción que no les alcanza a las y los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros especificados en la norma, reconociéndose a estos solo la antigüedad para el pago de su bono, y el computo de vacaciones.

Alegando que no se hubieran considerado estos extremos, violando su derecho a la defensa contenido en el art. 115.II de la CPE; acusando la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales, siendo que la demandante al tener un contrato a plazo fijo, tendría la condición de servidora pública eventual, conforme lo determina la Ley 321 mencionada, que incorpora solo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes.

2do. Respecto a la imposición de costas procesales.

Argumentando que el Tribunal Ad quem, al confirmar la sentencia, sancionó a la parte demandada, con costas y costos, en contraposición a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), sin tomar en cuenta que se constituye en un Ente Público, y no corresponde sancionar con costas procesales.

En el fondo.

1ro. Establece como argumento de su recurso, que el Tribunal de Alzada, cometió un error de hecho, partiendo de premisas fácticas erradas y falsas, al haber omitido de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo, que refuta y controvierte la base fáctica de la demanda; manifestando que no se interpretó correctamente el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, al no considerar los contratos de trabajo de las gestiones 2013 al 2015, en lo referido al marco legal y el término o plazo, que acredita la condición de personal eventual y no permanente, que no fue tomado en cuenta en la fundamentación de los agravios del Auto de Vista, con relación a lo establecido en el art. 1 de la Ley 321, no ingresa la trabajadora al ámbito de su aplicación.

2do.- Argumentando que se incurrió en error de derecho por el Tribunal de Alzada, al no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada, careciendo así de fundamentación legal, no siendo aplicable al caso lo previsto en el art. 48 de la CPE, al constituir normativa que establece solo un principio genérico; alegando que tanto el art. 2 de la Ley No 16187 de 16 de febrero de 1979 y la RM 193/12, de 15 de mayo de 1972, regula solo sobre contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa, constituyéndose solo en trabajadora eventual, debiendo aplicarse el art. 6 de la Ley Nº 2027 o Ley del Estatuto del Funcionario Público, que remite la regulación de los trabajadores eventuales al mismo contrato, a más de tratarse de una entidad pública y no Empresa.

3ro.- Alegando que la resolución recurrida carecería de una debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, al haber incurrido en franca violación y contraposición a lo establecido en los arts. 5 y 213-II, numerales 3) y 4) del Código Procesal Civil, haciendo una transcripción de los mismos, vulnerando así el art. 180 de la CPE, respecto a la garantía del proceso, en su elemento de la motivación de las resoluciones.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando se anule el auto de vista, declarándose la incompetencia de la tramitación de la causa, y/o se case el mismo, debiendo declararse improbada la demanda.

I.3 Respuesta al del recurso de casación.

Por memorial de fs. 136 a 138, la demandante Amalia Huanca Aduviri, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se declare la inadmisibilidad e improcedencia el recurso de casación en la forma como en el fondo, presentado por la recurrente, con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Resolviendo el recurso de casación en la forma.

Al punto1ro., donde se argumenta que tanto la Juez y el Tribunal que tramitaron la causa, son incompetentes, al haber asumido competencia basándose en la Ley General del Trabajo, y materia normativa jurídica conexa en materia laboral, sin tomar en cuenta la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1, que determina que se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de el Alto de La Paz, a partir de la promulgación de esta Ley, sin carácter retroactivo.

Alegando que no se hubieran considerado estos extremos, violando su derecho a la defensa contenido en el art. 115.II de la CPE; acusando la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales, siendo que la demandante al tener un contrato a plazo fijo, tendría la condición de servidora pública eventual, y conforme lo determina la Ley 321 mencionada, incorpora solo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes.

Sobre este punto específico, se debe previamente analizar la normativa que se hace referencia, la que es la base legal de la parte recurrente, es así que la Ley Nº 321 en su artículo 1º determina:

“I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.

II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos efectos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:

Dirección,

Secretarías Generales y Ejecutivas,

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2018AS/0222/2018Fuente oficial