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TSJReiteradora

AS/0222/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

El recurrente acusa la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de Alzada habría emitido una resolución incongruente al no otorgar una respuesta puntal a los agravios contendidos en su memorial de apelación, en particular en lo referente a la incongruencia interna...

Proceso
Cumplimiento de Contrato, pago de obligación, resarcimiento de daños y
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 222/2019

Sucre: 07 de marzo de 2019

Expediente: SC – 94 – 18 - S

Partes: Carmiña Marlene Bustamante Vargas por si y por su hijo menor de edad,

ambos representados legalmente por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz c/

Carmelo Soleto Palacios.

Proceso: Cumplimiento de Contrato, pago de obligación, resarcimiento de daños y

perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 227 a 231 vta., interpuesto por Carmelo Soleto Palacios contra el Auto de Vista Nº 105/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 221 a 223, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre Cumplimiento de Contrato, Pago de obligación, resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Carmiña Marlene Bustamante Vargas por sí y por su hijo menor de edad ambos representados legalmente por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 236 a 239, la concesión de fs. 240, el Auto de admisión del recurso de fs. 245 a 246 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico en lo Civil – Comercial 28º de Santa Cruz pronunció Sentencia Nº 34/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 192 vta. a 195, declarando PROBADA la demanda de fs. 44 a 50, en virtud a lo cual ordena al demandado Carmelo Soleto Palacios el pago al tercer día a favor de la demandante de la obligación que asciende al monto de Cuarenta Mil 00/100 Dólares Americanos, establecidas en los puntos 7 y 8 de la cláusula primera del documento privado transaccional de 8 de noviembre de 2013 cursante a fs. 7 vta., en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución, al embargo y remate sobre todos los bienes que se reconozcan ser de propiedad del demandado hasta alcanzar el monto adeudado, el resarcimiento de daños se calificara en ejecución de sentencia, y se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 83 a 86 incoada por Carmelo Soleto Palacios. Sin costas por ser juicio doble.

Asimismo, el juez de la causa mediante auto de 13 de marzo de 2018 cursante a fs. 199 emite auto de complementación y enmienda en el que se corrigió la fecha de realización de la audiencia preliminar.

Contra la referida Resolución Carmelo Soleto Palacios mediante memorial cursante de fs. 202 a 204, interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, violencia intrafamiliar, doméstica y publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 105/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 221 a 223, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Del análisis del recurso de apelación de 21 de marzo de 2018 cursante de fs. 202 a 204 interpuesto por Carmelo Sotelo Palacios se evidenció que no menciona ni demuestra en forma expresa que medios de defensa se ha visto privado de oponer o que medios de defensa no ha podido ejercer con la amplitud debida, de igual forma se tiene que tampoco señaló cual es el perjuicio cierto, concreto real y grave que le ha causado la manera de proceder del juez A quo, debiendo el apelante en su solicitud señalar concreta, clara y precisa la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado, por lo cual llegó a la conclusión que el recurrente al no haber establecido en el recurso de apelación lo mencionado en líneas arriba, no se torna viable dar curso a la nulidad denunciada en el recurso de apelación. Fundamentos por los cuales el tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de 7 de marzo de 2018 saliente de fs. 192 y vta. a 195. Con costas y costos al apelante.

Contra el Auto de Vista el demandado Carmelo Soleto Palacios interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 227 a 231 vta., mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusa la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de Alzada habría emitido una resolución incongruente al no otorgar una respuesta puntal a los agravios contendidos en su memorial de apelación, en particular en lo referente a la incongruencia interna de la Sentencia apelada, y respecto a la vulneración del art. 365 de la Ley Nº 439.

2.- Manifiesta la vulneración del art. 108.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de Alzada en ningún momento se habría pronunciado sobre las nulidades acusadas en apelación, tales como la nulidad de la sentencia por contradicciones internas y la violación del art. 365.II de dicha norma, limitándose a indicar que el apelante ahora recurrente no explicó el perjuicio que causan defectos insubsanables de la sentencia.

3.- Aduce la transgresión del art. 17.II y III de la Ley Nº 025, en razón de que las nulidades procesales reclamadas en apelación fueron oportunamente alegadas, por lo que el Tribunal de Alzada no tenía por qué eludir su obligación de resolver los motivos de su recurso de apelación.

4.- Indica la carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista, porque dicha resolución en ningún momento habría citado la norma legal que sirve de sustento a la parte resolutiva, y por el contrario se restringiría a la mención de la SC 0731/2010-R, sin explicar el por qué ésta Sentencia Constitucional sería aplicable al caso de autos por lo que el auto de vista no cumplió los requisitos esenciales de un pronunciamiento de segunda instancia.

5.- Manifiesta la vulneración del art. 365.II del Código Procesal Civil, al no haberse considerado que el Juez de instancia al suspender la audiencia preliminar por la no asistencia de la parte demandada, debió otorgar un término de tres días para que este justifique la fuerza mayor de su incomparecencia en cuyo entendido señalar nuevo día y hora de audiencia, y no emitir directamente sentencia como aconteció en el presente caso, motivo por el cual el Tribunal de alzada debió anular obrados hasta el estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar violando también lo establecido por el art. 38.II del Código Procesal Civil.

6.- Expresa que el memorial de apelación si contiene la expresión de perjuicios, por lo que no es evidente y no responde a la verdad material el pretexto del Tribunal de alzada sobre la inexistencia de agravios, para no pronunciarse sobre los mismos, sin embargo alega el recurrente que de la lectura del memorial de apelación se puede acreditar el perjuicio que le causo el modo en el que se aplicó el art. 365 del Código Procesal Civil.

Motivo por el cual solicita se anule el Auto de Vista y se dicte una nueva resolución con la debida motivación y congruencia.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 236 a 239 Carmiña Marlene Bustamante Vargas contestó al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Indica que el recurso de casación no cumple con los mínimos elementos de admisibilidad para su atención y consideración por incumplimiento manifiesto de los requisitos exigidos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, siendo el recurso solamente una expresión de disconformidad que no contiene una verdadera expresión de agravios que los administradores de justicia pudieran haber provocado.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE TRASCENDENCIA/No opera la nulidad por reclamos carentes de trascendencia salvo que se hubiere provocado indefensión a las partes.

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de Contrato, pago de obligación, resarcimiento de daños y
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, señaló: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: … No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”. (El subrayado nos pertenece).

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2019AS/0222/2019Fuente oficial