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TSJReiteradora

AS/0222/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente alega la vulneración del debido proceso y principio de legalidad, pues el Tribunal de alzada determinó que se incurrió en la comisión del delito previsto en el art. 250 del CP, sin advertir que la Sentencia no subsumió correctamente el hecho al tipo penal, ni advirtió que concurrieran ...

Proceso
Abandono de Mujer Embarazada y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 222/2020-RRC

Sucre, 28 de febrero de 2020

Expediente : La Paz 47/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ángel Federico Pabón Gutiérrez

Delitos : Abandono de Mujer Embarazada y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 628 a 636, Ángel Federico Pabón Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2016 de 2 de diciembre de fs. 621 a 626, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Loyola Lucía Linares Ururi contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Mujer Embarazada y Abandono de Familia, previstos y sancionados por los arts. 250 y 248 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 03/2016 de 21 de marzo (fs. 560 a 570), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Federico Pabón Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, previsto y sancionado por el art. 250 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, beneficiándose con el perdón judicial, siendo absuelto del delito de Abandono de Familia, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ángel Federico Pabón Gutiérrez (fs. 577 a 585), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43/2016 de 2 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

De la revisión de los recursos de casación y del Auto Supremo 629/2017-RA de 24 de agosto, se evidencia que fueron admitidos los siguientes motivos de casación:

El recurrente asevera que el Auto de Vista en su considerando V, acápite 4.1. realizó un confuso e innecesario análisis doctrinal referido a la valoración de la prueba, posteriormente expresó afirmaciones erróneas y contradictorias al referirse al cuaderno de control jurisdiccional cuando este nunca llegó; asimismo, señala que en la Sentencia existiría un subtítulo con cinco incisos en el que se habría realizado la relación probatoria; y que en contraste de ello, se advierte que no emerge del escrito de apelación; siendo que al contrario no se consideró el precedente que invocó vulnerando su razonamiento; también refiere que el Tribunal de alzada hubiera fundamentado para confirmar la Sentencia, haciendo alusión a la prueba de ADN, respecto de la cual se estableció que demuestra que el imputado abandonó en la etapa de gestación de la querellante, sin considerar que la prueba de paternidad es una figura legal lo cual no significa que sea sinónimo de abandono tal como califica la Juez de Sentencia; por tanto, la fundamentación del Auto de Vista resulta contradictoria al Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero.

Sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva señala que el Tribunal de apelación afirma el derecho penal es netamente objetivo relacionando dicha afirmación con el delito de Abandono de Mujer Embarazada; pero sin embargo de ello, de manera subjetiva señala que la acusadora buscó un medio conciliatorio, lo cual resulta falso porque nunca se contactó directamente con el imputado, sino que lo hizo con autoridades militares con plena intención de poner en duda su honor y su dignidad ante sus superiores, también manifestó que en la sustanciación del proceso nunca se intentó probar que la niña no fuera su hija, tampoco poner en tela de juicio si actualmente se hace cargo de su hija siendo que el delito solo versa sobre el Abandono de Mujer Embarazada, por lo que solo se debió tomar en cuenta que el imputado huyó o no de sus responsabilidades paternales durante el embarazo de la acusadora. También expresó, que con relación al referido delito no importa si no conoció del embarazo de la señora Linares hasta seis meses después de nacida su hija, así como tampoco interesó que no huyó del lugar en el que residía la acusadora sino que fue cambiado de destino; siendo que, deliberadamente la víctima no le informó de su estado de gestación, teniendo al alcance los medios para hacerlo, pues si bien se encontraba en un lugar distinto ambos trabajaban en la misma institución castrense. En síntesis, no se tomó en cuenta lo expuesto en su memorial de apelación restringida. Haciendo alusión a los elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 250 del CP, señala que el abandono conlleva una acción dolosa, determinada por una decisión tomada con conocimiento de causa, porque de la misma prueba de cargo se establece que su persona recién se enteró de la existencia de su hija y por ende del embarazo en fecha 20 de noviembre de 2008; es decir, 5 meses después del nacimiento de su hija que data de 29 de junio de 2008; por lo que no se puede hablar de abandono, porque desconocía del estado de gravidez de la víctima; por ende, se encontraba en la imposibilidad de responsabilizarse de un hecho que desconocía. Asimismo, señaló que en ningún momento negó que haya tenido relaciones sexuales con la víctima y pese a que trabajaba en las mismas dependencias nunca le informó de manera directa sobre su embarazo; siendo que, después de que nació su hija lo que hizo fue denigrarle contra sus superiores tildándole de irresponsable, otro aspecto que aclara que es la prueba de ADN surgió a raíz del ejercicio de su defensa y además aclaró que dicha prueba se trata de una figura legal; por lo que, el hecho de que no prestó asistencia a su hija y que no lleve su apellido no fue por que no quiso, si no porque recién se enteró del nacimiento después de cinco meses después y no prestó asistencia a la víctima, no fue porque no sabía de su estado de gestación, por lo que no existe el supuesto abandonó; lo que en definitiva hace ver, que no existió dolo que configure el abandono de mujer en estado de gestación. Haciendo referencia a los art. 13 bis, 14 y 15 del CP, refiere que los mismos no fueron tomados en cuenta porque la Juez de mérito al momento de fundamentar la Sentencia condenatoria que determinó su culpabilidad por omisión de los deberes como padre de la niña; no tuvo en cuenta que el imputado no tenía conocimiento del nacimiento de su hija y peor del embarazo de la víctima siendo que de los artículos mencionados en todos ellos se establecen que debe existir un conocimiento acerca de sus actos, lo que en el presente caso no se constata; lo que hace ver una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, que genera una lesión a sus derechos a la equidad, debido proceso y principio de legalidad debido a que en la Sentencia no se valoró todos los extremos expuestos lo que conlleva a señalar que no se realizó una correcta subsunción del hecho al tipo penal porque no se configuraron todos los elementos de dicho tipo penal, porque en el juicio en ningún momento de desvirtuó que el imputado no tuvo conocimiento del embarazo de la víctima; aspecto que es comprobado con el certificado de nacimiento de la hija de la víctima debido a que no lleva su apellido y el registro de la menor se la realizó sin la presencia de su padre, siendo que queda claro que solamente tuvo conocimiento de la existencia de su hija cuando fue notificado por la carta de 20 de noviembre de 2008.

El recurrente refiere la existencia de falta de fundamentación siendo que el Auto de Vista al afirmar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada sin tener en cuenta que se puso en duda la parcial descripción y valoración de la prueba y la errada subsunción del hecho al tipo penal; sin tomar en cuenta que la Juez de Sentencia no realizó una variación conjunta de los elementos probatorios desfilados en juicio, limitando su fundamentación a nombrar y numerar los elementos probatorios judicializado, sin otorgarles valores probatorios a cada uno de ellos, confirmando la actividad de valoración probatoria fundamentada solamente a los elementos probatorios de cargo que a juicio de la autoridad judicial probaría su autoría y motivarían su decisión, esto supone una lesión al derecho de igualdad de partes, pues la valoración realizada fue hecha de manera parcializada. Asimismo, señala que la referida Sentencia carece de la debida subsunción lo que constituye insuficiente fundamentación, siendo un deber de la autoridad judicial describir de manera bastante y suficiente la conducta del imputado y explicar de manera motivada como se adecua a los elementos del tipo penal acusado, tarea que fue dejada de lado por la Juez de Sentencia reduciendo su fundamentación a una transcripción del tipo penal sin determinar ni explicar cómo, cuándo, ni por qué, el imputado abandonó a la querellante en estado de gestación. Sin embargo, el Auto de Vista objeto del recurso solamente señaló que existió una correcta fundamentación y basa dicha afirmación en la Sentencia Constitucional “1489/04-R de 17 de septiembre”, la cual solo define que una correcta fundamentación es parte del debido proceso; por lo que, señala que el Auto de Vista es contrario al precedente contradictorio que invoca debido a que en la Sentencia no existió fundamentación descriptiva y la Sentencia no valoró cada uno de los elementos probatorios que fueron desfilados en el juicio oral y menos les otorgó valor probatorio; por otro lado señala que, la subsunción realizada por la Sentencia y luego por el Auto de Vista fue realizada de manera subjetiva sin sustento probatorio que corrobore su decisión y sin aplicar un verdadero rigor científico a dicho ejercicio jurídico, porque de la simple revisión de la Sentencia se tiene la inexistencia de elementos probatorios que validen la adecuación de los hechos al tipo penal acusado. Finalmente, señala que el Auto de Vista es contrario al precedente que invocó porque, no se cumplió con las operaciones de que componen una Sentencia condenatoria; siendo que en dicha resolución existe una incongruencia entre la prueba desfilada y la decisión asumida, pues de los elementos probatorios de ninguna manera prueban que el imputado haya incurrido en el abandono de una mujer en estado de gestación y más bien se debió tener en cuenta que el imputado nunca supo del embarazo de la víctima, por lo que no podía asumir su responsabilidad porque no sabía que existía dicho estado de gestación así como la existencia de su hija.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente solicita que se revoque el Auto de Vista impugnado y se ordene el reenvío del juicio oral.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 629/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 655 a 658 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Ángel Federico Pabón Gutiérrez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 03/2016 de 21 de marzo, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Federico Pabón Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, previsto y sancionado por el art. 250 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, en base a la siguiente conclusión:

El imputado Ángel Federico Pabón Gutiérrez mantuvo relaciones sexuales con la querellante Loyola Lucía Linares Ururi en dos oportunidades; fruto de aquello la querellante quedó embarazada y el imputado no asistió a la querellante; asimismo, el imputado pidió la realización de una prueba de paternidad genética de comparación de ADN.

II.2. De la apelación restringida.

El acusado Ángel Federico Pabón Gutiérrez, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando:

En la Sentencia no existe la valoración de cada prueba judicializada, en razón a que no hay una constancia, un considerando, un párrafo o una línea que establezca la valoración, que se le otorga a cada elemento de prueba vulnerándose el art. 173 del CPP, el derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales.

Existe en la Sentencia una errónea aplicación de la Ley sustantiva, en razón a que la misma no describe el hecho ilícito para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, esto con el argumento de que el acusado no conocía del estado del embarazo de la querellante Loyola Lucía Linares Ururi, sino hasta seis meses después del nacimiento de su hija, conducta que se aleja de una conducta dolosa de abandono, motivo por el cual, existe una calificación errónea del tipo penal del que se le indilga.

La Juez de origen, sólo se limitó a realizar una pobre subsunción, sin exponer una fundamentación y motivación clara y precisa en relación a la subsunción del tipo penal condenado, además que tampoco la autoridad fundamentó del porque se le sanciono con dos años.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

A fs. 569 se encuentra el subtítulo de relación probatoria, que cuenta con cinco incisos, siendo más que evidente que la Juez de origen mencionó y se refirió de forma extensiva sobre la valoración de las pruebas, cumpliendo con lo que determina la Ley respecto a la legitimidad o no de ellas, por lo que aplicó correctamente las normas previstas para el presente caso de acuerdo a la normativa vigente.

Es evidente que la acción del delito es la de abandonar, a razón de ello es importante revisar el cuaderno jurisdiccional, pues se tiene: la nota de 20 de noviembre de 2008 a través de la cual la querellante convoca al acusado que asuma su obligación por la vía de la conciliación (fs. 499); el oficio de 14 de enero de 2009 mediante la cual, se reitera lo anterior (fs. 498); la carta notariada de reconocimiento del suceso de las relaciones sexuales, empero existe la duda, por lo que se le habría realizado una prueba de paternidad genética de comparación de ADN de 9 de marzo de 2009 (fs. 523 a 525). A razón de ello, recién presentó denuncia de 20 de marzo de 2009, también existe certificados de prenatalidad y de nacimiento, en los cuales refiere que el nacimiento fue el 29 de junio de 2008 y que hasta la fecha de la Sentencia apelada el producto ya tiene siete años y demás pruebas, que demuestran que la querellante antes de iniciar la denuncia, trató de conciliar y que a la fecha no existe duda de que la niña si es la hija del acusado y de que no cumplió con sus deberes, por lo que su conducta se acomoda a lo previsto en el art. 250 del CP. Ahora el apelante señala que no conocería del estado del embarazo de la querellante, sino hasta seis meses después del nacimiento de su hija; aspecto, que no libera al encausado de sus responsabilidades.

De fs. 561 a 563 se encuentra la relación de hechos, a fs. 567 está la relación jurídica, a fs. 569 cursa la relación probatoria; de lo anterior, se observa que el Juez de origen cumplió con su función de fundamentar en relación al tipo penal que se le acusa. En relación a que no se habría fundamentado en Sentencia por qué se le impuso la pena de dos años; a pesar de aquello, a fs. 570 se encuentra la fundamentación de la pena, explicando del porqué se le sancionó de aquella manera.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: i) mediante suposiciones y análisis subjetivos confirmó la Sentencia; ii) no efectuó un debido control de la subsunción jurídica; y, iii) emitió el Auto de Vista impugnado con falta de fundamentación. Por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ángel Federico Pabón Gutiérrez
Proceso
Abandono de Mujer Embarazada y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Supremo 131/2007 de 31 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2020AS/0222/2020-RRCFuente oficial