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TSJReiteradora

AS/0222/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente denuncia de la infracción de los arts. 19 de la LGT, y 200 del CPT, señalando que al determinarse en el Auto de Vista recurrido, que el salario promedio indemnizable era de Bs.141.728, 46, y el tiempo de la relación laboral de 8 años, sobre la base de los testimonios y prueba document...

Proceso
Pago de Derechos y Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 222

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 412/2019-S

Demandante : Juan Santos Contreras

Demandado : Empresa PETREX SA Sucursal BOLIVIA

Proceso : Pago de Derechos y Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1317 a 1330, interpuesto por Juan Santos Contreras y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1332 a 1339, planteado por PETREX SA, Sucursal Bolivia, representada por Alejandro Pimentel Echenique, Luis Enrique Pérez Reque y Meliza Xuxcha Minerva Aliaga Miranda, contra el Auto de Vista Nº 133 de 24 de junio de 2019, cursante de fs. 1299 a 1302, emitido por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Juan Santos Contreras, contra la empresa demandada, las contestaciones de fs. 1354 a 1357 y de fs. 1359 a 1364, el Auto de fs. 1369 a 1370 que concedió el recurso, el Auto Supremo (AS), de 21 de octubre de 2019 de fs. 1380, que admitió la casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 264 de 31 de enero de 2015, de fs. 1208 a 1215, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, E IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO DOCUMENTADO, sin costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de Bs.1.763.802.92 (Un millón setecientos sesenta y tres mil ochocientos dos 92/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación, primas, aguinaldo, bono de antigüedad, más la multa del 30%.

Auto de Vista.-

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1299 a 1302, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 133 de 24 de junio de 2019, de fs. 1229 a 1302, CONFIRMÓ la Sentencia N° 264 de 31 de enero de 2018, de fs. 1208 a 1215, sin costas.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, se formularon el recurso de casación en el fondo de fs. 1317 a 1330, interpuesto por Juan Santos Contreras y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1332 a 1339, planteado por PETREX SA, Sucursal Bolivia, representada por Alejandro Pimentel Echenique, Luis Enrique Pérez Reque y Meliza Xuxcha Minerva Aliaga Miranda, conforme a lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por el actor Juan Santos Contreras:

Alegó falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, toda vez que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitirlo, se limitó a resumir los argumentos del demandado, reiterando injustificadamente que la Juez de instancia, hizo una adecuada valoración de la prueba, que los recursos no consignan la norma vulnerada, no señalan el daño, perjuicio o los agravios que la Sentencia les hubiere causado a las partes, pues no se aprecia los fundamentos por los que se llegó al entendimiento de que no se justifican los agravios ni la norma vulnerada, menos aún los argumentos que den sostén a la decisión de confirmar la sentencia, omitiendo su labor de revisión de los puntos que han sido expuestos en apelación, citando en cuanto a la falta de fundamentación, jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1471/2016-S3 de 12 de diciembre de 2016.

Sobre lo resuelto en el Auto de Vista recurrido y la errada e insuficiente valoración de la prueba, sostuvo que; si bien, el citado fallo se refirió a los conceptos demandados; sin embargo, ingresó a analizar ambos recursos de alzada, de manera confusa y como un todo, sin separar los argumentos de cada uno, imposibilitando de ésta manera, una cabal comprensión de las partes en cuanto a lo resuelto, atentando contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Manifestó, que es evidente que en el Auto de Vista impugnado, se analizan aspectos nunca apelados y sin embargo, hace un insuficiente y errado análisis de los puntos referidos a las comisiones demandadas, una equivocada valoración de las pruebas y una errada aplicación de la norma, violando los principios de verdad material y los arts. 1283 del Código Civil (CC) y 150 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 (CPC-2013), haciendo una errada interpretación de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por cuanto se evidencia la falta de prueba de descargo; y aún así, los vocales dieron por suficiente la misma para confirmar la Sentencia, en cuanto a las comisiones demandadas, haciendo una errada aplicación del art. 169 del CPT, al no valorar la prueba testifical de cargo respecto a dicho concepto, citando sobre el tema jurisprudencia en el Auto Supremo (AS) N° 42 de 8 de marzo de 1979 y el AS N° 27 de 16 de febrero de 2016.

Que ante la evidencia que el Tribunal de alzada, no hizo un análisis adecuado de las pruebas y tampoco de los argumentos de la apelación del actor y la excesiva valoración de las pruebas de contrario, buscando justificar la negativa de sus pretensiones, que en los hechos nunca fueron desvirtuados por los demandados, pues no existió prueba alguna que respalde la defensa de la empresa demandada, incurriendo de este modo en la infracción del art. 179 del CPT, porque existiendo una presunción judicial debió admitirse sus pruebas, que demuestran la procedencia de las comisiones solicitadas, habiéndose también acreditado que la empresa demandada, mantenía una doble contabilidad, aspectos que no han sido refutados o cuestionados.

Sobre la modalidad como fundamento del pedido de las comisiones, sostuvo que además de ser empleado de la parte demandada, el actor fungía como su representante legal; y por celebraba contratos de servicios de alquiler de equipos de perforación, demostrando con esto que la empresa demandada por intermedio del demandante, se logró grandes ganancias; es por esta razón se cobraban comisiones, pues esos contratos eran resultados de las gestiones del actor.

Sobre la procedencia de las camisones y la indebida valoración de las pruebas de cargo, refirió que el sueldo promedio indemnizable que se hizo constar en la demanda como salario mensual, es la suma de Bs.145.611,74, que proviene de los correos electrónicos y las papeletas de pago adjuntos, de las que se pueden evidenciar que el monto correspondiente al aguinaldo de navidad de diciembre de 2015, asciende a la suma de Bs.145.407,93, que es el monto de ingreso neto sin descuentos, documentales que acreditan que el salario mensual reconocido en la liquidación efectuada en la Sentencia es de Bs.141.728,46, suma que es concretamente su sueldo promedio indemnizable; concepto que no puede confundirse o forzarse a que este forme parte las comisiones.

El Auto de Vista impugnado, confirmó este extremo, sin argumentos, porque las comisiones, no guardan relación con el monto del sueldo promedio, confusión y errada interpretación que le causó agravio, al pretender juntar las comisiones al salario, cuando en los hechos se demostró que eran otros montos independientes del salario.

Señaló que se hizo una errada interpretación del DS N° 1592 de 19 de abril, que entiende que todo sueldo o salario, es la remuneración total en dinero que percibe un trabajador; de donde se tiene por demás claro, que se trata de un sueldo o salario; mas no asi, de un sueldo promedio, como el calculado en la Sentencia, que de manera alguna puede comprender las comisiones pactadas por la celebración de contratos que son ajenos al sueldo promedio indemnizable y que son resultado de la representación legal onerosa del actor.

Refirió que se demostró el hecho que el actor percibía comisiones por contratos celebrados con la maquinaria de la empresa a otras petroleras, las que en un principio fueron pagadas y por ello consolidadas; y de forma posterior negadas indebidamente, extremo que no fue observado por la parte demandada, no existiendo prueba alguna que enerve este extremo, pues la parte demandada no desvirtuó esta pretensión.

Como resultado de los contratos suscritos por el actor como representante legal de la empresa demandada, por montos millonarios, de acuerdo a los cuadros demostrativos cursantes en obrados (demanda y casación), y que de la sumatoria de estos contratos, el ingreso que percibió la empresa era de $us.96.794.351, 23 y de acuerdo a la remuneración, el 1% de la totalidad de los mismos, lo que corresponde por la comisión pactada, (1%), es la suma de $us.967.943,51, conforme se detalló en la demanda, la cuales fueron negadas por los juzgadores de instancia.

Motivo por el cual denunció como normas violadas, los arts. 265 del CPC-2013, 1283 y 1330 del CC, 169 del CPT, 3 del DS N° 23570 y 179 del CPT.

Petitorio:

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido; y en consecuencia declare PROBADA en todas sus partes la demanda, con costas y costos.

Recurso de casación de PETREX SA Sucursal BOLIVIA

En la forma:

Citarón la jurisprudencia contenida en el AS N° 06/2015 de 8 de enero de 2015 (sin especificar que Sala), que: “…..en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación y en mérito al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014”;  denunció la falta de congruencia del Auto de Vista, porque en el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, se reclamó que la Sentencia no consideró la infracción del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), sobre el cálculo del sueldo promedio indemnizable, el tiempo de relación laboral y el art. 200 del CPT, señalando que sobre estos argumentos el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, se ratifica lo esgrimido por la Juez de instancia, sin resolver puntualmente lo recurrido en apelación, emitiendo un fallo incongruente e impertinente a lo expresamente apelado.

En el fondo:

Reiteró la denuncia de la infracción de los arts. 19 de la LGT, y 200 del CPT, señalando que al determinarse en el Auto de Vista recurrido, que el salario promedio indemnizable era de Bs.141.728, 46, y el tiempo de la relación laboral de 8 años, sobre la base de los testimonios y prueba documental insuficiente, incurrió en error de apreciación de los hechos y del derecho, considerando que sólo valoró parcialmente la prueba; mas no en su conjunto, como estipula el art. 200 citado, puesto que la relación laboral comenzó el 1 de mayo de 2011 y no como pretende el demandante, aduciendo que ese tiempo es menor al considerado por la autoridad judicial.

Refirió que se calculo erróneamente el salario promedio indemnizable, al incluir conceptos que no corresponden, al afirmar que el sueldo promedio es de Bs. 141.728,16, cuando de la simple lectura del contrato de trabajado, planillas y boletas de pago, se evidencia que el salario promedio era de Bs.70.808,38.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Juan Santos Contreras
Demandado
Empresa PETREX SA Sucursal BOLIVIA
Proceso
Pago de Derechos y Beneficios Sociales

Precedente

Arts. 3-j), 3-h), 66 y 150, 158 y 200 del CPT.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0222/2020Fuente oficial