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AS/0222/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente explica que la demanda de pago de sueldos devengados, se funda en que fue retirado de su fuente laboral sin justa causa el 31 de octubre de 2008 y reincorporado el 30 de noviembre de 2012 a consecuencia del Auto de Vista Nº 82/2010 de 24 de noviembre, emitido por la Sala Social y Admin...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 222/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 478/2019

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Pedro Almaraz García, cursante de fs. 129 a 131, contra el Auto de Vista Nº 186/2019 de 25 de septiembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral interpuesto por Pedro Almaraz García contra la Empresa Minera Huanuni, la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 172, el Auto Nº 487/2019-A, de 28 de noviembre de fs. 179 y vta. mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Pedro Almaraz García, en su escrito de fs. 11 y vta., aclarada a fs. 24; fs. 26 a 27 y fs. 31, explica que fue retirado sin causa justificada de la Empresa Minera Huanuni, el 31 de octubre de 2008, cuando percibía un sueldo mensual de Bs. 6.758, sin embargo a consecuencia de un proceso judicial, fue reincorporado el 11 de enero de 2012.

Es en mérito a estas consideraciones, demanda al representante de la Empresa Minera Huanuni, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, correspondientes a tres (3) años, dos (2) meses y once (11) días.

Según su detalle, por concepto de sueldos devengados le adeudarían Bs.504.730; en cuanto al bono de producción, este alcanza a Bs.40.323,39; por concepto de primas le corresponde Bs.40.323,39; el pago de aguinaldos por las gestiones 2009, 2010 y 2011 y su respectiva multa por incumplimiento, ascienden a Bs.52.941,36; haciendo en total el monto demandado de Bs.638.317.

La autoridad judicial de primera instancia, por auto de fs. 31 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.

Por escrito de fs. 68 a 71, la Empresa Minera Huanuni, mediante su representante, interpone excepción perentoria de cosa juzgada y simultáneamente contesta a la demanda, en forma negativa.

Cumplidas las formalidades procesales, el juez a quo emitió la Sentencia Nº 17/2017 de 21 de agosto, cursante de fs. 89 a 91 vta., declarando PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada e IMPROBADA la demanda principal.

I.2. Del Auto de Vista.

Contra esta decisión, Pedro Almaraz García, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 93 a 94, pidiendo se revoque la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada.

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 186/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 124 a 127 y vta. CONFIRMA la Sentencia de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Pedro Almaraz García, contra la decisión de alzada, presentó recurso de casación, cursante de fs. 129 a 131 y bajo el título “Fundamentos del Recurso” precisa dos aspectos:

Primero. El recurrente en esta parte de su escrito, en forma confusa explica que la demanda de pago de sueldos devengados, se funda en que fue retirado de su fuente laboral sin justa causa el 31 de octubre de 2008 y reincorporado el 30 de noviembre de 2012 a consecuencia del Auto de Vista Nº 82/2010 de 24 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Superior de Justicia de Oruro, que revocó la Sentencia Nº 04/2009, disponiendo “la reincorporación bajo alternativa de ley y confirmar los extremos de la sentencia arriba mencionada” (Sic).

Seguidamente hace mención a un monto de dinero que correspondería a los sueldos devengados y finalmente realiza una explicación escueta, respecto de las diferencias entre un contrato de trabajo y un contrato de obra, previsto en el art. 732 del C.C.

Segundo. En esta parte de su escrito, cita en forma holística los derechos y beneficios previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, también hace alusión al art. 13.I y 410 todos de la norma fundamental.

En la última parte de su escrito refiere: “La resolución del caso siendo esa determinación del juzgador conforme se ha resumido línea arriba corresponde en mérito a estos hechos realizarla Legalidad respondiendo a los argumentos de mi pedido que en lo principal qe se NO SE CQANCELO LOS SUELDOS DEVENGADOS CONFORME AL CONVENIO DE REINCORPORACIÓN Y SER CANCELADOS LOS HABERES ACTUALIZADOS, BONOS DE PRODUCCIÓN, PRIMA ANUAL, AGUINALDOS, se le otorga cierto margen de autonomía respecto al pago de sueldos devengados…” (Sic).

En su petitorio solicita que este Tribunal de Casación, mediante auto supremo case la resolución de alzada o disponga la nulidad del mismo.

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Máxima

OBLIGACIÓN DEL RECURRENTE DE FUNDAMENTAR SU PETICIÓN/ Se declarara Infundado el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, cuando no sean evidentes las infracciones denunciadas, al carecer de sustento legal.

Datos del proceso

Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.

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