Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0222/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Acto Administrativo / Discrecionalidad

La entidad recurrente acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y descargo. Citando los puntos a probar fijados para el demandante, refirió que, la Resolución impugnada estableció que, de la prueba producida por el demandante, se tenía el informe de vehículos del municipio, do...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 222

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente : 033/2021 - C

Demandante : “TOYO MOTORS”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata

Proceso : Contencioso

Departamento : Potosí

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 530 a 543, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Pocata, representado por el Alcalde Grover Choque Quispe, impugnando la Sentencia N° 04/2020 de 6 de noviembre, de fs. 506 a 511, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa “TOYO MOTORS” contra el GAM de Pocoata; el Auto de 11 de diciembre de 2020, de fs. 548 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de enero de 2021, de fs. 557, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 04/2020 de 6 de noviembre, de fs. 506 a 511, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por la empresa “TOYO MOTORS” contra el GAM de Pocoata; ordenando que el ente demandado pague en favor de la parte demandante, el importe de Bs82.520,00.-, en cumplimiento al compromiso de pago suscrito el 1 de junio de 2011.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAM de Pocoata, por intermedio de su Alcalde, interpuso recurso de casación, de fs. 530 a 543, argumentando lo siguiente:

1. Falta de fundamentación y motivación de la Sentencia impugnada; toda vez que no se adecúa a lo establecido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), considerando que la parte considerativa de la Sentencia se constituye una parte importante, pues en ella radica la motivación y fundamentación en base al análisis intelectual del juzgador; empero, en el caso, el Tribunal, sin efectuar una correcta tasación de la prueba y sin un adecuado análisis jurídico, se limitó a enumerar los hechos que, según el aludido Tribunal, se habrían probado en el proceso, evitando realizar una sana y correcta valoración de toda la prueba cursante en obrados.

Asimismo, se limitó a realizar un resumen de los diferentes actuados procesales y la prueba producida, circunscribiéndose al análisis del problema jurídico planteado, en base a cuestiones jurisprudenciales referidas a contratos administrativos, pretendiendo con ello, convencer que el Documento Privado de Compromiso de Pago de 1 de junio de 2011, equivaldría erróneamente a un Contrato Administrativo; y en consecuencia, suponiendo la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de los contratos administrativos; empero, contrariamente su fundamento radica únicamente en la prueba que se hubiera producido en el proceso, por ejemplo, el vehículo camioneta HILUX 2TR, con placa de control N° 1664-GYK, modelo 2007, Chasis N° 8AJFX22G006001222, de propiedad del GAM de Pocoata y objeto de la refacción reclamada, del que no existe constancia o se acredita mediante documento idóneo, que el demandante hubiera hecho la devolución de las piezas y/o accesorios sustituidos o cambiados por la unidad de activos fijos del municipio; la supuesta prestación de servicios que hubiera realizado para el mantenimiento y/o reparación del señalado vehículo, extremo que no pudo acreditar de forma idónea, que hubiera emergido de un proceso de contratación en el marco de lo establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 018; la peticiones que se hubieran efectuado para la cancelación del adeudo; el pago que se hubiera realizado en favor de la empresa demandante por otros trabajos de mantenimiento y/o reparación y la intervención de Teodoro Rueda en su condición de Alcalde Municipal; concluyendo en base a ello que la Resolución impugnada, carece de fundamentación y motivación, pues genera dudas razonables a las partes, en sentido que, los hechos no fueron juzgados adecuadamente; es decir que, no se convence a las partes de haber actuado con apego a la justicia.

Respecto a la fundamentación y motivación de la Resoluciones, citó, entre muchas otras, las Sentencias Constitucionales 0151/2020-S3 de 9 de julio, 0970/2000-R, 0753/2003-R, 1009/2003-R.

2. Error de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y descargo. Citando los puntos a probar fijados para el demandante, refirió que, la Resolución impugnada estableció que, de la prueba producida por el demandante, se tenía el informe de vehículos del municipio, donde se reportaba como activo de propiedad del municipio, el vehículo antes señalado; extremo que no fue anotado como punto de hecho a probar, pero que fue considerado como un extremo probado.

Asimismo, fue objeto de valoración el compromiso de pago de 1 de junio de 2011, al igual que recibos de pago y facturas emitidas por TOYO MOTORS y Cheques de las gestiones 2012-2013, emitidos a favor de la empresa mencionada desde cuentas del GAM de Pocoata, que, a criterio suyo, no aportan elementos de juicio objetivos y positivos al objeto de la Litis y a los puntos de hecho a probar.

Señaló que la Sentencia estableció que de la inspección judicial se pudo verificar el cambio de motor; sin embargo, ni de la documental adjunta por el demandante, ni de las atestaciones de cargo, ni del informe pericial se llegó a determinar de manera objetiva tal extremo; toda vez que, en los dos últimos casos, tanto los testigos de cargo como el perito, manifestaron que, conocían solo de referencia.

Por otro lado, las atestaciones de Teodoro Argote López y Eduardo Alonso Donaldson Reynaga, dependientes de la empresa demandante, carecen de uniformidad, coherencia y precisión en cuanto a tiempo, lugar y los hechos que acontecieron; al respecto la Sentencia, señaló que los testigos, aseveraron haber efectuado trabajos de reparación de diversas movilidades de propiedad del municipio, en particular del vehículo cuestionado; sin embargo, del Acta de Audiencia de 5 de abril de 2019 se tiene que el testigo de cargo Eduardo Alfonso Donalson Reynaga, manifestó que realizaban mantenimiento de los vehículos del GAM de Pocoata en la gestión 2015, distantes de la gestión 2011 en que supuestamente se hubiera realizado la reparación del vehículo objeto de la Litis; y sobre el incumplimiento de pago, refirió que solo conocía por comentarios.

El testigo Teodoro Argote López, refirió que el arreglo de la camioneta fue en la gestión 2017, ante el insistente cuestionamiento de uno de los Vocales, extremo que contraría lo establecido en el art. 461 del CPC-1975, pues se direccionó la respuesta; empero, ambos testigos coincidieron en que los supuestos trabajos de cambio de motor y otros, se hubieran realizado en la gestión 2017, no así en 2011, además que se constituyen en “testigos de oídas”, no así presenciales, por lo que, el Tribunal emisor de la Sentencia, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 476 del citado cuerpo normativo; por el contrario, otorgaron un valor probatorio sesgado.

De otra parte, refirió que la Sentencia estableció que se hubiera realizado trabajos para el municipio de Pocoata, en particular al vehículo aludido, señalando que las reparaciones alegadas por el demandante, fueron efectivamente realizadas en el señalado vehículo, siendo razonables los precios que establece el taller autorizado y el costo de los repuestos originales; empero, contrariamente, el Informe Pericial, estableció en referencia a realizar un avalúo de los trabajos realizados por TOYO MOTORS, que era muy difícil responder porque no se tenía los repuestos cambiados para poder determinar dicho trabajo.

Al contrario, según el Informe GAMP/RAF/SMAF N°030/2017 y la Certificación GAMP/SMAF N° 008/2017, informan que no existe documentación de proceso de contratación de servicio y/u orden de servicio suscrito entre el GAM de Pocoata y el taller de servicios demandante; empero, estos documentos no fueron valorados; no obstante, acreditan objetivamente que no existe contrato u órdenes de prestación de servicios, menos aún, en alguna de las modalidades establecidas por el DS N° 0181, conforme fue establecido en uno de los puntos de hecho a probar.

En cuanto a la valoración de la prueba, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0133/2020-S3 de 17 de marzo.

3. Infracción y desconocimiento de las normas administrativas, pues el Tribunal de primera instancia, hizo abstracción del Decreto Supremo (DS) N° 0181, en cuanto a la naturaleza de los contratos administrativos, así como las condiciones, requisitos, procedimiento para su suscripción y otros aspectos inherentes, citando al respecto los arts. 1, 85 y 87 del citado cuerpo normativo y refiriendo a continuación que, establecen imperativamente las reglas de los procesos de contratación de bienes y servicios; normas que deben ser cumplidas por los servidores públicos; sin embargo, el referido Tribunal únicamente invocó la fundamentación o alegatos de la demanda, pretendiendo partir de una cita doctrinal sobre contratos administrativos, hacer ver que el “Documento Privado de Compromiso de Pago”, suscrito entre TOYO MOTORS y el entonces Alcalde Teodoro Rueda, equivaldría y tendría las características de un contrato administrativo.

El Tribunal citó además el Auto Supremo N° 264/2014 de 27 de mayo, que si bien trata de una controversia entre una empresa constructora y un municipio; sin embargo, el contrato suscrito entre las partes procesales, sí fue realizado de acuerdo al DS N° 0181, extremo diferente al caso presente, considerando que la empresa TOYO MOTORS tenía pleno conocimiento que, no es suficiente la suscripción de documentos privados para la provisión de servicios, porque, como la Sentencia recurrida refiere, no es la primera vez que la empresa señalada, prestaba servicios al GAM de Pocoata, aspecto que denota que no hubo de parte de la empresa demandante, buena fe, conforme establece el art. 3 del DS N° 0181; en ese entendido, la Sentencia debió citar jurisprudencia pertinente al caso; situación similar ocurrió con la cita del Auto Supremo N° 251/2014 de 22 de mayo, pues la interpretación que se realizó de él, resulta a conveniencia de la parte demandante.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que emita Auto Supremo, casando la Sentencia N° 04/2020 y en consecuencia, declare improbada la demanda principal.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 546 a 548, TOYO MOTORS, contestó el recurso de casación señalando lo siguiente:

a. En cuanto a la efectividad del documento de 1 de junio de 2011, tratándose de un acto suscrito por el representante del GAM de Pocoata, constituye un acto administrativo, por lo que se presume su legalidad, conforme establece el art. 4 de la Ley N° 2341. Citó como respaldo de sus afirmaciones, el Auto Supremo N° 188/2013 de 16 de abril (no especificó de qué Sala).

b. Respecto a la norma sustantiva de su pretensión, invocó los arts. 291, 339, 344 y 568 del Código Civil, refiriendo que, al no haber cumplido el GAM de Pocoata con lo pactado en el documento de 1 de junio de 2011, es pasible a ser requerido judicialmente al cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios; además que, en el Informe del perito y la determinación de los puntos de pericia de 12 de septiembre de 2019, los trabajos se habrían realizado de acuerdo a lo solicitado por la entidad contratante.

Por otro lado, de los recibos de pago y facturas emitidas por TOYO MOTORS por los trabajos realizados para el GAM de Pocoata, los Cheques de las gestiones 2012-2013, emitidos en su favor por parte del referido municipio y los informes emitidos por la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas, se reconoció los pagos realizados a su favor por los servicios prestados a través de procesos irregulares; elementos que demuestran el vínculo entre la empresa y el GAM de Pocoata.

En base a los fundamentos señalados, solicitó que se confirme la Sentencia impugnada, declarándola firme y subsistente.

Admisión

Por Auto de 19 de enero de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 530 a 543, interpuesto por el GAM de Pocoata, representado por Grover Choque Quispe, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ELEMENTOS DE CONSTITUCIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO/Es considerado acto administrativo, si el documento de controversia cumple con los elementos subjetivos y objetivos característicos de los contratos administrativos, siendo la protocolización del contrato y otras solemnidades, aspectos de forma atribuibles a la administración pública, cuya ausencia no puede ser considerada como una causal de invalidez contractual.

Datos del proceso

Demandante
TOYO MOTORS”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 349/2017 de 04 de abril Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Artículo 30-II de la Ley 025

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0222/2021Fuente oficial