Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 222/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 158/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 98 a 100 vta., el imputado Ubaldo Ventura Condori impugna el Auto de Vista 105/2020 de 30 de noviembre, de fs. 58 a 62 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Rolando Ancalle Poma en contra del recurrente, Sandra Ventura Rafael y Francisca Rafael Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 095/2018 de 28 de noviembre (fs. 15 a 19 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: i) Ubaldo Ventura Condori autor del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándole a la prestación de trabajo de un (1) año y multa de (50) cincuenta días, a razón de (5 Bs.-) cinco bolivianos por día, con costas; y absuelto de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP; ii) Sandra Ventura Rafael y Francisca Rafael Gutiérrez, absueltas de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el querellante Rolando Ancalle Poma (fs. 22 a 25) y el imputado Ubaldo Ventura Condori (fs. 34 a 38) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 105/2020 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar que su recurso de casación se sustenta en los defectos de Sentencia previstos en el “Art. 370 Incs. 6) y 11) del C.P.P.” (sic). En relación al primer defecto de Sentencia refiere que el Tribunal de alzada señaló que la testigo Silvia Honorata Villa Portillo no habría precisado el lugar y fecha, por lo que no se constituye un elemento de convicción para acreditar el tipo penal de Injuria, por lo que correspondía aplicar el “Art. 6 presunción de inocencia” (sic); el “indebido pro reo” (sic); y, la “dura razonable” (sic). Mientras que respecto al segundo defecto de Sentencia indica que el Auto de Vista impugnado en su fundamento señalaría que no existiría congruencia en la acusación particular; empero, se basó únicamente en la declaración; además, de no responder la apelación de conformidad al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose el Debido Proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 22 de 43 parrafos.