Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 222
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 77/2022-S
Demandante: Paola Virginia Valdez Gallardo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Proceso: Reincorporación
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 145 a 148, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAM de Tarija), representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, contra el Auto de Vista N° 17/2021 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 135 a 138; dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Paola Virginia Valdez Gallardo, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 153 a 154; el Auto Nº 12/2022 de 28 de enero, de fs. 164, que concedió el recurso; el Auto de 16 de febrero de 2022, de fs. 172, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 95/2018 de 29 de marzo, de fs. 109 a 112; declarando PROBADA la demanda de reincorporación, sin costas; disponiendo que el GAM de Tarija, restituya a la actora al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, con el mismo nivel salarial, más el pago de los sueldos devengados desde el mes de agosto de 2016 hasta la fecha de su reincorporación.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Tarija, interpuso recurso de apelación de fs. 114 a 117; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 17/2021 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 135 a 138; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Tarija, representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En la forma.
1.- En el Auto de Vista recurrido, existe falta de motivación y fundamentación respecto a las razones de índole factico y jurídico, no se desarrolló ningún entendimiento que permita verificar las razones de su decisión de confirmar la Sentencia; vulnerándose la garantía del debido proceso, pues, no existe un respaldo jurídico sobre lo resuelto, no se refirieron a los contratos administrativos suscritos, que excluyen la aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT).
2.- No opera en el sector público, la conversión de contratos a plazo fijo por uno indefinido; así existan más de dos contratos sucesivos, conforme se señaló en las Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0511/2018-S3 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento asumido, en la SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de julio; resulta inaplicable el art. 21 de la LGT y el Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; para el sector público, en virtud a que los trabajadores se encuentran bajo una normativa especial, no bajo el régimen de la LGT.
En el fondo.
El art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, señala que se incorporan al ámbito de la LGT, a los trabajadores permanentes; teniendo esta condición como primordial para estar bajo ese régimen, en el caso, la demandante tenía la condición de eventual, por lo que, no resulta aplicable el art. 21 de la LGT, tampoco la conversión de contrato a plazo fijo a uno indefinido; aspectos que no fueron considerados por los de instancia; además, el presupuesto para personal eventual es distinto, no se puede erogar recurso públicos, por aspecto ilegítimos; por lo que, al haber formado parte del personal eventual, la demandante no puede reincorporarse a la entidad municipal para la que trabajaba.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de enero de 2022 de fs. 149; la actora contestó de fs. 153 a 154, argumentado que, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora a los trabajadores municipales a gozar de los beneficios de la LGT y conforme al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; se suscribió más de 5 contratos de trabajo continuo con la entidad municipal demandada, por ello, corresponde la aplicación del art. 2 del DL N° 16187, como correctamente decidieron en ambas instancias; además, existió una tacita reconducción al seguir trabajando vencido el término del último contrato; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 12/2022 de 28 de enero, de fs. 164, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 145 a 148, interpuesto porel GAM de Tarija, representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo; y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 16 de febrero de 2022, de fs. 172, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
1.- Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que, vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; y el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que la Sentencia no incurrió en una falta de fundamentación, resolviendo todos los puntos demandados; como también, se desarrolló los fundamentos jurídicos del por qué la demandante se encuentra bajo el régimen de la LGT, encontrándose dentro de la Ley N° 321; asimismo, se desarrolló por qué se determinó que operó la reconducción laboral, ante la continuidad de las labores después de la fecha de conclusión del último contrato; dando a conocer las razones del por qué no fueron valederos los agravios acusados en la apelación; y aunque la entidad recurrente, disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuesto en la apelación.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado (que presuntamente no se hubiese considerado en alzada), resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, de manera general alude una falta de motivación y fundamentación, sin especificar qué agravios no hubiesen sido absueltos o considerados; tampoco qué fundamentos del Auto de Vista serian imprecisos o carecerían de motivación; en ese entendido, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en este punto.
2.- Debe considerarse que, la supuesta errónea aplicación del art. 21 de la LGT, como la conversión de contratos a plazo fijo por una relación indefinida, en aplicación de la normativa laboral vigente; son infracciones que hacen al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; pues, dichas infracciones no constituyen errores que puedan determinar la nulidad de obrados; sino, están dirigidas a rebatir fundamentos jurídicos y facticos de los de instancia, sobre la continuidad laboral y la aplicación de normativa sustantiva en el caso, es decir, una errónea interpretación normativa de los preceptos que rigen las determinaciones asumidas en alzada; aspectos que deben resolverse en el análisis de fondo del recurso, siempre que éstos, hubiesen sido cuestionados.
Tomando en cuenta, que se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; se concluye, que los argumentos contenidos en estos puntos, del recurso de casación en la forma, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso que ameriten determinar la nulidad de obrados.
En el fondo.
Para resolver las infracciones acusadas en el recurso en el fondo, se debe tener presente las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa.
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