Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 222/2023
FECHA: Sucre, 28 de noviembre de2023
EXPEDIENTE N°: 12/2023 CC
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Juzgado N° 4 de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, Juzgado N° 4 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Cruz
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
VISTOS EN SALA PLENA: Mediante el conflicto de competencias presentado por Juan Ricardo Mertens Olmos y Jorge Arturo Chávez Vargas se solicita que se declare incompetente al Juzgado Cuarto Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de La Paz y se declare la competencia del Juzgado Primero Anticorrupción y del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, ambos del Departamento de Santa Cruz.
los solicitantes refieren que en el Juzgado NO 4 de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz se está llevando a cabo un proceso contra los impetrantes por delitos financieros, que ya cuenta con imputación formal y medidas cautelares personales en el Centro de Rehabilitación de Palmasola. Además, que en el Juzgado NO 1 Anticorrupción del mismo distrito judicial, se sigue un proceso contra Juan Ricardo Mertens Olmos por legitimación de ganancias ilícitas y estafa agravada con víctimas múltiples, donde se presentó una solicitud de inhibitoria, por la que el Juez se habría declarado competente.
Por otro lado, los solicitantes manifiestan que en el Juzgado NO 4 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tramita un proceso por legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal presentado por el Ministerio de Justicia, donde se emitió una resolución de acumulación, pero que habría sido dejada sin efecto por medio de una acción de libertad tutelada el 28 de julio de 2023; concluyendo de ese modo que el intento de acumulación de procesos por parte del Tribunal de La Paz vulnera el derecho al juez natural y el principio de competencia territorial, ignorando que las autoridades judiciales de Santa Cruz tuvieron jurisdicción primero y que es su arraigo natural.
Por otra parte, de los antecedentes remitidos por el Juzgado NO 4 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es evidente que a través de la Resolución NO 395/2023 de 21 de julio, aquella autoridad judicial dispuso la acumulación de casos por conexitud, disponiendo que el Juzgado Cuarto de Instrucción de Santa Cruz remita obrados, resolución que inicialmente fue dejada sin efecto mediante Auto Constitucional NO 395/2023, pero que tal determinación fue revocada por SCP NO 978/2023-S3 de 30 de agosto, manteniendo vigente de ese modo la acumulación dispuesta.
Por su parte, de los antecedentes remitidos por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Cruz emergente de un proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Juan Ricardo Mertens Olmos por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, estafa agravada por existir múltiples víctimas; se advierte, de fs. 400 a 406, que el imputado promovió inhibitoria, que fue declarada rechazada por Auto NO 177/2023, de fs. 226 a 229 del cuaderno dos remitido por aquel Juzgado.
Respecto al conflicto de competencia se debe tener presente que el artículo 11 de la Ley NO 025 de la Ley del órgano Judicial (LOJ) establece que la Jurisdicción es la autoridad del Estado para administrar justicia, derivada del pueblo y ejercida por las autoridades judiciales. Por otro lado, la competencia es la capacidad de cada tribunal para ejercer jurisdicción sobre un asunto específico. El artículo 15 de la LOJ señala que el Organo Judicial basa sus acciones y decisiones en la Constitución y las leyes, priorizando la Constitución en cuestiones judiciales. Además, el artículo 38.1 de la LOJ atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver conflictos de competencia entre tribunales de distintas circunscripciones.
En ese entendido, el art. 310 del Código de Procedimiento Penal permite plantear excepciones de incompetencia ante el juez o tribunal que se considera competente o ante el que se considera incompetente y que conoce el proceso, estableciendo en la última parte de la norma que la sustanciación referida a la competencia sea aplicando disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria o declinatoria.
Por su parte, en cuanto a la declinatoria e inhibitoria, el trámite correspondiente aplicable es el previsto en el art. 21 del Código Procesal Civil, el cual prevé: "II Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable. III. Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de cuarenta y ocho horas enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis días si lo estuvieren en asientos diferentes "/
Al respecto, el conflicto de competencias se configura si dos o más juzgados o tribunales simultáneamente reclaman para sí o niegan de manera concurrente conocer una determinada causa, siendo esta la condición esencial, esto es, que ninguno de ellos esté dispuesto a ceder su competencia ante el otro, o, en su caso todos la rechazan, lo que genera una situación de disputa respecto a cuál es el tribunal competente para conocer el asunto; mientas que si uno de los juzgados o tribunales acepta la competencia de otro juzgado o tribunal que a su juicio considera competente, no se genera el conflicto que merezca dirimirlo, y por ende, corresponde el rechazo in limine ante la ausencia de un conflicto de competencias entre los juzgados o tribunales.
Ahora bien, en la solicitud presentada por Juan Ricardo Mertens Olmos y Jorge Arturo Chávez Vargas, se señala la existencia de un conflicto de competencias entre: el Juzgado NO 4 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Juzgado NO 4 de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz; y el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Cruz.
No obstante, no es evidente el conflicto de competencias señalado por los solicitantes, debido a que el Juzgado NO 4 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución NO 395/2023 de 21 de julio, dispuso la acumulación por conexitud únicamente del proceso sustanciado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en materia cautelar de la ciudad de Santa Cruz, en tanto que no se constata que la autoridad judicial de Santa Cruz haya rechazado o aceptado tal acumulación conforme los anexos enviados, situación que denota la ausencia de conflicto de competencias.
Por otra parte, pese a que la Resolución NO 395/2023 de 21 de julio emitida por el Juzgado NO 4 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no dispuso la acumulación del proceso radicado en el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Cruz, se advierte que Juan Ricardo Mertens Olmos promovió inhibitoria en aquel Juzgado, pero que fue declarada improbada por Auto NO 261/2023 de 21 de julio, de fs. 411 a 413 del tercer cuaderno remitido por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Cruz; en tal sentido, tampoco se evidencia la existencia de un conflicto entre los Juzgados referidos.
POR TANTO: No se constata conflicto de competencia alguno entre el Juzgado NO 4 de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, Juzgado NO 4 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Cruz. Consecuentemente en estricta O observancia del art. 184 num. 2) de la Constitución Política del Estado y el art. 38 num. 1 de la Ley del Organo Judicial, se dispone el Rechazo in límine del conflicto de competencia interpuesto por Juan Ricardo Mertens Olmos y Jorge Arturo Chávez Vargas.
Remítase copia legalizada de la presente resolución al Juzgado NO 4 de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, Juzgado NO 4 Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Cruz, para fines consiguientes.
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