Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 222
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente : 153/2023-CF
Demandante : Servicio Departamental de Salud SEDES-Beni
Demandado : Jorge Jesús Elorriaga Mojica y otros
Proceso : Coactivo Fiscal
Departamento : Beni
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 140 a 144, interpuesto por el Servicio Departamental de Salud SEDES Beni, representado por Luis Alberto Suárez Velarde, contra el Auto de Vista Nº 092/2022 de 28 de abril, de fs. 116 a 118, emitido por la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por SEDES Beni, contra Jorge Jesús Elorriaga Mojica y otros; el Auto de 7 de febrero de 2023, de fs. 159, que concedió el recurso; el Auto de 29 de marzo de 2023, de fs. 181, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Auto Definitivo.
El Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto Definitivo Nº 19/2022 de 3 de marzo, de fs. 72 a 80, que declaró PROBADA la excepción de prescripción planteada por Jorge Jesús Elorriaga Mojica, con relación a los cargos 34 y 105 de la Nota de Cargo Nº 02/2019 de 12 de junio de 2019, toda vez que emerge de un hecho generador que inició en marzo de 2006 y cesó en diciembre de 2011, extremo que evidencia que a la fecha de la citación con la demanda y la nota de cargo, han transcurrido 10 años y 10 días, es decir, más de 10 años establecidos en el art. 40 de la Ley Nº 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0790/2012 de 20 de agosto, por la cual se declara la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley Nº 1178 con los efectos previstos en el art. 107-3 de la LTCP y por ende son prescriptibles, conforme prevé el abrogado art. 40 de la Ley Nº 1178.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la entidad demandante de fs. 83 a 92, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 092/2022 de 28 de abril, de fs. 116 a 118, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, SEDES Beni, formuló recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
Refirió que el Auto de Vista realizó una indebida aplicación del art. 40 de la Ley Nº 1178, toda vez que el art. 1503-II del Código Civil (CC) indica que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, sin embargo, el Tribunal de alzada, no realizó una correcta interpretación del art. 1503 del CC puesto que no mencionó lo dispuesto en su parágrafo II, aplicando solo el parágrafo I de la citada norma legal, sin realizar una compulsa respecto a lo impetrado en apelación, ya que existen dos posibilidades de interrupción de la prescripción, en la vía judicial y extrajudicial, la primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales y la otra mediante cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Alegó que nuestra legislación no define la forma del acto equivalente para constituir en mora al deudor, entendiendo que el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, por lo que bastaría que el acto del acreedor, tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación, de ahí que, el art. 1503-II del CC, al establecer que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, prevé que ese acto extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin importar la forma, interrumpiendo de ese modo, el plazo de la prescripción.
Indicó que la argumentación y aplicación de los arts. 1503 y 1505 del CC, es errónea, por cuanto no se habría valorado el Dictamen CGE/DRC-039/2018 emitido por el Contralor General del Estado, de 31 de diciembre de 2018, resultado de la Auditoría Especial de Nómina, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 a diciembre de 2011, efectuada por la Contraloría General del Estado, en el Servicio Departamental de Salud (SEDES-Beni), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, respecto al Informe de Auditoría Preliminar Nº EB/EP06/N11 R1, que establece la existencia de Indicios de Responsabilidad Civil, de servidores y ex servidores públicos, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones con fondos del Estado, entre ellos Jorge Jesús Elorriaga Mojica, hoy coactivado.
Manifestó que Lucía Elorriaga Mojica, fue notificado con el citado Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil, el 12 de marzo de 2019, a horas 09:30 y tomando en cuenta el 31 de diciembre de 2011, que es la fecha en la que cesa la percepción indebida de sueldos con fondos del Estado, fecha que inicia el cómputo de la prescripción de 10 años, de acuerdo a la previsión del art. 40 de la Ley Nº 1178, hasta la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil a Jorge Jesús Elorriaga Mojica el 12 de marzo de 2019, acto que debe ser considerado dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del art. 1503 del CC, como acto que interrumpe la prescripción.
Señaló que el cómputo de la prescripción de 10 años, inicia de acuerdo a la previsión del art. 40 de la Ley Nº 1178 hasta la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil a Jorge Jesús Elorriaga Mujica, en fecha 12 de marzo de 2019, a horas 09:30, habiendo transcurrido 7 años, 2 meses y 7 días, en consecuencia, no operó la prescripción; sin embargo el Tribunal de alzada declaró probada la prescripción aplicando de forma indebida la normativa y la jurisprudencia a través de los Autos Supremos Nº 258/2019 y 214/2020, lo cuales fueron la base para la interposición del recurso de apelación, por lo que, al no haber apreciado y valorado el Dictamen, el Auto de Vista recurrido, vulneró el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción.
Contestación.
Argumentó que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Social Segunda, ya generó una línea jurisprudencial respecto al presente caso, a través del Auto Supremo Nº 347/2022 de 15 de julio de 2022, emitido dentro de la presente causa coactiva fiscal, situación que es totalmente análoga al presente caso, instaurado por SEDES Beni en contra de Rosario Adriana Barrón Aramayo y otros, entre los cuales se encuentra como codemandado, resolución suprema que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, con argumentos exactamente iguales vertidos en el recurso de casación interpuesto en la presente causa.
Refirió que el inicio del cómputo de la prescripción establecido en el art. 40 de la Ley Nº 1178, comienza a partir del último mes en el cual, se hizo la supuesta percepción indebida de sueldos, como hecho generador que presuntamente ocasionó daño económico al Estado, es decir, desde el 31 de diciembre de 2011.
Desarrolló la Sentencia Constitucional (SC) Nº 97/2003 de 13 de octubre, en relación a que el Dictamen emitido por el Contralor General, así como el dictamen de cualquier otra autoridad, se constituye en una opinión concreta y de carácter técnico debidamente fundamentada, a través de la cual se facilitan elementos de juicio que sirven de base a la formación y convicción que pueda llegar a tener una autoridad judicial o administrativa que deba resolver un asunto, en consecuencia, un dictamen por sí solo no constituye una regla o norma jurídica que establezca un deber ser, pues no obliga a nadie, por consiguiente, no puede ser catalogado como una Resolución, menos aún como una Resolución de carácter normativo.
Señaló que conforme la línea sentada por el TCP respecto de las características y naturaleza que reviste al Dictamen de Responsabilidad Civil conforme a las previsiones establecidas en la SC 97/2003, SC 1591/2005-R, SC 1260/2006-R y la SCP 181/2020-S4, entre otras, por cuanto al ser el dictamen de responsabilidad civil una opinión técnica emitida por el Contralor General del Estado, este documento al establecer simplemente indicios de responsabilidad, no conlleva la obligatoriedad de que el o los implicados paguen los cargos endilgados, ni mucho menos hacerlo o hacerlos constituir en mora cuando no son deudores ni están obligados a pagar, razón por la que legalmente no operaría la previsión contenida en el art. 1503-II del CC a momento de la notificación con el referido Dictamen de Responsabilidad Civil, teniendo como lógica consecuencia que tampoco se interrumpe con ello el cómputo de la prescripción establecido en el art. 40 de la Ley Nº 1178.
Alegó que el art. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza la presunción de inocencia, aplicando el principio de favorabilidad y en base a ello se debe aplicar el cómputo de la prescripción establecido en el art. 40 de la Ley Nº 1178, toda vez que el mismo se interrumpe únicamente en la oportunidad de la notificación a los coactivados con una demanda judicial.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 29 de marzo de 2023, de fs. 181, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 140 a 144, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable al caso.
De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal gravita en torno a que habría operado la prescripción de responsabilidad civil para la interposición de la presente acción; de tal manera que, para mejor resolver se considera, previo a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos legales relativos a la decisión a asumir.
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