Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 222/2024
Fecha: 18 de marzo de 2024
Expediente: O-6-24-S
Partes: María Naya Inti Gómez Ayllón c/ Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo
Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo, Paola
Andrea, todos Larrea Pérez y el menor AGLP representado por Nelly Peláez
Quiroz.
Proceso: Cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1415 a 1423, interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez, contra el Auto de Vista N° 510/2023, de 28 de noviembre, saliente de fs. 1405 a 1412 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero, seguido por María Naya Inti Gómez Ayllón, contra los recurrentes y el menor AGLP representado por Nelly Peláez Quiroz, la contestación de fs. 1427 a 1431; el Auto de concesión Nº 06/2024, de 02 de febrero visible a fs. 1432; el Auto Supremo de admisión N° 081/2024-RA, de 15 de febrero, obrante de fs. 1439 a 1441 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Naya Inti Gómez Ayllón, por escrito de fs. 183 a 185, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero, modificada por memorial de fs. 250 a 254 vta., como demanda de devolución de dinero por cumplimiento de plazo de contrato, en contra de Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo, Paola Andrea, todos Larrea Pérez y el menor AGLP representado por Nelly Peláez Quiroz; quienes, tras ser emplazados, Ariane Amparo Larrea Pérez, por escrito saliente de fs. 287 a 294 vta., contestó negativamente a la pretensión, opuso excepción de falta de legitimación y reconvino por demanda de nulidad de contrato de anticresis, subsanada por escrito cursante de fs. 298 vta., a su turno, Carlos Andrés Larrea Pérez, por memorial obrante de fs. 306, Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Paola Andrea, José Antonio y Miguel Ángel, todos Larrea Pérez, por memorial saliente de fs. 541 vta., se adhirieron a la contestación de la pretensión, excepción interpuesta y demanda reconvencional efectuada por Ariane Amparo Larrea Pérez, en cuanto al menor AGLP representado por Nelly Peláez Quiroz, por Auto de 06 de octubre de 2022, fue declarado rebelde; excepción de falta de legitimación pasiva que fue declarada improbada, conforme sale del Auto de 30 de mayo de 2023, obrante de fs. 827 a 828 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 108/2023, de 23 de agosto, corriente de fs. 1352 a 1357 vta., emitida por la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, falló que declaró, IMPROBADA la pretensión principal de cumplimiento de contrato de anticresis, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de nulidad de contrato formulada por los reconvencionistas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo, Paola Andrea, todos Larrea Pérez, por memorial de fs. 1363 a 1367 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 510/2023, de 28 de noviembre, de fs. 1405 a 1412 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 108/2023 de 23 de agosto, cursante de fs. 1352 a 1357 vta.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
a) En cuanto a que la Sentencia hizo referencia a la retención, conforme determina el art. 1393 del Código Civil y que el art. 1430 de la normativa señalada, dispondría respecto del contrato de anticresis su celebración por documento público y sus efectos desde su registro, teorizando la interpretación, para arribar que el fallo emitido no contuviere declaración de la existencia o inexistencia de los derechos reclamados, que si se declaró la nulidad, en que calidad estuviera habitando el bien inmueble y que el derecho de retención fuera desde el momento en que se haría público en derechos reales, lo que no habría ocurrido; al respecto el Trinbunal Ad quem fundamento que, la conclusión a la que arribaron los recurrentes es alejada de la realidad y de ninguna manera puede considerarse argumento de agravio, remitiéndose al respecto al segundo párrafo de fs. 1356 vta., el cual contiene la respuesta extrañada, transgrediendo por ello el principio de buena fe y dada la certeza del fallo de primera instancia, rechaza ese agravio.
b) Del segundo argumento, respecto a los requisitos de validez de un contrato, señaló que debe ser analizado desde lo previsto por el art. 542 del Código Civil, pues Amparo Verónica Pérez Canedo no dio su consentimiento, y ante la consideración de un documento como inexiste y la nulidad que conllevaría; a tal reclamo, el Tribunal Ad quem señaló que, es un argumento entreverado, remitiendo la respuesta a lo expuesto en la contestación del primer agravio, y en cuanto a que Amparo Pérez Canedo no dio su consentimiento esgrimió que, no se entendió tal reclamo, si se tiene establecido que la demanda reconvencional fue probada y que la intervención de la misma y los demás recurrentes, es en su condición de herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta.
c) Como tercer agravio, identifican otro segmento de la Sentencia, recurriendo a la jurisprudencia respecto a los requisitos del contrato de anticresis, concluyendo que la decisión apelada mantuvo vivo el derecho a retención, cuando fue declarado nulo; al respecto, el Tribunal Ad quem se remitió a la Sentencia respecto a dejarse claramente establecido que si un documento no ha sido honrado con las formalidades legales de su protocolización ante Notario de Fe Pública, y se acude simplemente con un documento con reconocimiento de firmas, no se puede obviar su contenido, conforme dispone el art. 1288 del Código Civil, señalando además que si bien no se cumplió con el requisito formal en la suscripción del contrato de anticresis, no por ello significa que las partes no hubieran dado cumplimiento de manera voluntaria y en el marco de la buena fe y los alcances de lo previsto por el art. 519 del Código Civil, descartando por ello también este agravio.
d) Como cuarto agravio identificado, señalo que los recurrentes afirmaron que la Juez A quo desconoció que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos, en cuanto a la devolución del capital, suponiendo que existió omisión del correcto pronunciamiento del art. 568 del Código Civil, al señalar que en ningún momento se demostró la prestación que le correspondería, es decir el haber cumplido con el contrato de anticresis, que no bastaría con afirmar que no devolvió el bien porque no se le devolvía el dinero y que optó por la retención, cuando no hubo contrato de anticrético; al respecto, para responder este agravio el Tribunal Ad quem expreso que, tales argumentos son contradictorios, pues no existe necesidad de pronunciamiento de la norma citada, si la demanda principal fue declarada improbada, la pretensión reconvencional versa sobre la nulidad del contrato por falta de forma en su constitución, remitiéndose también a la Sentencia, concluyendo su fundamento al señalar que no se dio cumplimiento a la formalidad exigida en la Ley, aspecto que de ninguna manera hace desaparecer lo pactado por las partes y cumplido su propósito, en cuanto a la entrega del capital al propietario y la entrega del bien inmueble para su ocupación, debiendo en todo caso prevalecer el principio de verdad material, haciendo constar además que la norma adjetiva civil no contempla los arts. 1430 y 1431.
e) Del quinto agravio referido a que, se citó jurisprudencia ordinaria respecto a la congruencia de las resoluciones, sus alcances y que el caso supuso que existe en relación a lo referido del derecho de retención; al respecto para responder al cuestionamiento, señaló que se remite a la respuesta dada anteriormente, al ser reiterativo y parte de la falta de lectura y compresión de la parte apelante, respecto de lo resuelto en la Sentencia.
f) Como último argumento del recurso de apelación interpuesto, referido a un desconocimiento de los derechos sustantivos de la parte, al rechazar la exclusión de algunos de los herederos que repudiaron la herencia y que en correcta interpretación debió excluirlos de la acción; al respecto, el Tribunal Ad quem se remitió al principio de congruencia desarrollado en el punto 4, el cual no tiene relación con lo resuelto en Sentencia, respecto de la demanda reconvencional, menos principal, por lo que es impertinente lo expuesto en cuanto a este punto.
g) Concluyendo su argumentación al señalar que la pretensión del recurso es ambigua, pues solicitó revocatoria parcial sin identificar que determinación debe revocarse, pues si se solicita una revocatoria parcial, debe delimitarse de forma clara aquella pretensión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez, según escrito de fs. 1415 a 1423, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Del recurso de casación interpuesto por Alfredo Carrasco Gutiérrez.
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:
a) Señalaron que se realizó una interpretación forzada de la norma al hacer referencia al derecho de retención de la anticresista sin haber hecho público el registro del contrato de anticresis en Derechos Reales, conforme determinan los arts. 1393 y 1430 del Código Civil, careciendo de validez legal por tratarse de un contrato solemne; además se omitió hacer mención a los arts. 1439 a 1435 y pese a haberse declarado improbada la demanda principal, se emitido el fallo con el condicionamiento de que se devuelva el bien inmueble una vez que se cancele la obligación, y con ello, implícitamente se estaría reconociendo a la parte perdidosa el derecho de retención que no le corresponde al tener un contrato privado nulo de anticresis.
b) Sostuvieron que el Tribunal de apelación reconoció que el contrato de anticresis fue declarado nulo; sin embargo, sancionó a la codemandada Amparo Verónica Pérez Canedo a la devolución de un monto de dinero en calidad de heredera de Arturo Larrea Peralta, sin haberse declarado heredera la indicada persona, ni mucho menos firmó documento alguno que demuestre la existencia de una obligación patrimonial con la parte demandante perdidosa; tampoco se tomó en cuenta el art. 568 del Código Civil que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato a quien cumple la prestación que le corresponde; en el caso presente, la parte actora en ningún momento acreditó haber cumplido con la entrega del inmueble.
c) Denunciaron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que no se puede concluir mediante prueba testifical, que el contrato de anticresis ha sido aceptado por la persona que no firmó, ni dio su consentimiento; no reúne las formalidades de un contrato de anticresis, no tiene la intervención de un Notario de Fe Pública; tampoco se valoró que el gravamen que pesa sobre el inmueble se debe a una medida cautelar y, por consiguiente, no es posible tomar en cuenta los derechos de retención y preferencia previstos en los arts. 1431 y 1432 del Código Civil, ya que se omitió cumplir con el requisito fundamental del registro previsto en el art. 1430 del mismo cuerpo legal.
d) Acusaron transgresión a los principios de congruencia y pertinencia, al haberse omitido pronunciar sobre el derecho de retención que supuestamente tiene la demandante perdidosa, como también se omitió considerar que uno de los demandados no dio su consentimiento con el contrato de anticresis y cuáles son los efectos que conlleva esta situación en relación a esa persona, ya que el fallo obliga a devolver el dinero.
e) Cuestionaron que no se establece de forma clara y fundamentada el hecho de que muchos de los demandados renunciaron a la herencia, aspecto que fue acreditado con la presentación de los documentos respectivos y de acuerdo al art. 1022 del Código Civil, los efectos de la renuncia a la herencia se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión; sin embargo, la Juez A quo como el Tribunal de apelación omitieron dicha norma imperativa y sentenciaron a personas que solicitaron ser excluidas del proceso.
Fundamentos por los cuales, bajo lo determinado por el art. 270 del Código Procesal Civil, la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista, todo en cuanto a materia del recurso interpuesto.
2. De la respuesta al recurso de casación.
María Naya Inti Ayllón, en su calidad de demandante, por actuado que cursa de fs. 1427 a 1431, contestó al recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:
a) En cuanto al recurso de casación señaló que el mismo es improcedente, pues no cumple los requisitos para su interposición, conforme señala el art. 274 del Código Procesal Civil, además que denuncia 8 supuestos agravios de los cuales 6 están referidos a los arts. 1430, 1431, 1435, 1444 y 1340 entre otros del Código Civil, los cuales son reiterativos, redundantes y menos concretos; asimismo señaló como otro motivo para la improcedencia que, no expresó la existencia de gravamen o perjuicio que se le ocasiona con el Auto de Vista.
b) Indicó también que el Auto de Vista ahora recurrido cuenta con la fundamentación correcta, al contener respuestas precisas y claras, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, conforme se refiere en el art. 265 del Código Procesal Civil.
c) Que la impugnación refirió de manera errónea que de anularse un contrato de anticresis no corresponde el derecho de retención, pues el art. 547 del Código Civil es claro al señalar que, los efectos de la nulidad surten con carácter retroactivo, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubiesen recibido, debiendo además retrotraerse al estado en el que estaban.
d) Expreso que los argumentos del recurso de casación son una copia de los agravios expuestos en la apelación interpuesta, sin pronunciarse y explicar por qué, el Auto de Vista cuestionado ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que imposibilitan un pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación formulado por los ahora recurrentes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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