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TSJ

AS/0222/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 222/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 08/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2024, cursante de fs. 475 a 486, Francisco Huallpa Coronado, impugna el Auto de Vista 6/2024 de 2 de enero, de fs. 463 a 470 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, agravada previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 48/2023 de 8 de septiembre (fs. 368 a 398), el Tribunal de Sentencia Penal 3º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Francisco Huallpa Coronado, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la sanción de veintiséis años de privación de libertad.

I I.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 406 a 444), resuelto por Auto de Vista 6/2024 de 2 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP) “la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y la Sentencia” (sic), ya que se introdujeron hechos nuevos en la Sentencia que no se encontraban en la acusación fiscal, identificando de forma precisa el siguiente hecho “…los hechos de violación denunciados acontecieron en muchas oportunidades” (sic) que según criterio del recurrente fue sustento para condenarlo, empero la acusación solo refiere la existencia de tres ocasiones en las que se cometió el ilícito, reclamo que fue replicado por el Tribunal de alzada sin resolver el fondo, pues se limitó a realizar una copia de la Sentencia sin analizar este punto, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lesionando el derecho a la defensa, el principio de congruencia y la garantía del debido proceso. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 123/2015-RRC de 24 de febrero.

Sostiene que, en apelación acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, relativo a la defectuosa valoración de las pruebas consistentes en la declaración de la víctima, entrevista psicológica, pericia de credibilidad de testimonio y declaración en Cámara Gesell, ya que serían contradictorias entre sí, agravio que fue resuelto por el Tribunal de alzada con transcripciones de plantillas y modelos respecto a la defectuosa valoración de la prueba sin realizar un análisis de su motivo y un examen técnico en la valoración probatoria, afectando la libertad humana.

Invoca el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero y en el otrosí 3° los Autos Supremos (AASS) “200906-Sala Penal Primera-1-359, 200808-Sala Penal Segunda-2-217, 200605- Sala Penal Segunda-2-129, 201011-Sala Penal Primera-1-336, 201107-Sala Penal Primera-1-356, 200512-Sala Penal

Primera-1-527, 200004-Sala Penal-2-189 Desobediencia a la autoridad y estelionato, 200701-Sala Penal Segunda-2- 033, 201003-Sala Penal Segunda-2-049,200409-Sala Penal-1-527, 200410-Sala Penal-1-647, 201012-Sala Penal Primera-1- 664, 200504-Sala Penal Primera-1-102, 200709-Sala Penal Primera-1-449, 200808-Sala Penal Primera-1-277, 200511-Sala Penal Primera-1-494, 200808-Sala Penal Segunda-2-215, 200903-Sala Penal Segunda-2-316, 200609-Sala Penal Segunda-2-Penal Segunda-2-228, 200410-Sala Penal-1- 373, 200607-Sala Penal 562,200505-Sala Penal Segunda-2-167, 200701-Sala Primera-1-061, 201102-Sala Penal Primera-1-080, 200611-Sala Penal Primera-1-516, 200701-Sala Penal Primera-1-113, 200609-Sala Penal Segunda-2-389, 200701-Sala Penal Segunda-2-014, 200608-Sala Penal Primera-1-319, 200607-Sala Penal Segunda-2-237, 201004-Sala Penal Primera-1-181, 200608-Sala Penal Segunda-2-353,200803-Sala Penal Segunda-2-074, 200406-Sala Penal-1-373, 200410-Sala Penal-1-553, 200608-Sala Penal Segunda-2-350, 200701-Sala Penal Segunda-2-060, 200702-Sala Penal Primera-1-160,200408-Sala Penal-1-450, 200701-Sala Penal Segunda-2-043, 200702-Sala Penal Primera-1-171, 200603-Sala Penal Primera-1-069, 201102-Sala Penal Primera-1-103, 200604- Sala Penal Primera-1-144,200806-Sala Penal Segunda-2- 141, 200411-Sala Penal-1-724, 200509-Sala Penal 380, 200701-Sala Penal Primera-1- Segunda-2-059, 200805-Sala Penal Primera-1-200, 200801-Sala Penal Primera-1-051, y 200003-Sala Penal-2-145.” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Francisco Huallpa Coronado
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0222/2024-RAFuente oficial