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TSJ

AS/0222/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 222

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 89-2024

Demandante: Roberth Esneyder Rojas Gareca

Demandado: Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSSETT LTDA)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 296 a 300 y vuelta, interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSSETT LTDA) mediante sus representantes contra el Auto de Vista N° 245/2023 de 22 de agosto de fs. 282 a 285 y vta. dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Roberth Esneyder Rojas Gareca contra el ahora recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 315 a 316; el Auto Interlocutorio N° 06/2024 de 15 de enero de fs. 318, que concedió el recurso; la Resolución de 14 de febrero de 2024, que admitió el recurso de fs. 326 y vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Tarija, emitió la Sentencia N° 73/2020 de 14 de julio de fs. 234 a 242, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 8 y vta.; y PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado de fs. 61 a 63 y vta. Con costas.

Disponiendo que la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSSETT), pague a favor del demandante, la suma de Bs. 57.881,40 y que en ejecución de sentencia se adicione la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 245/2023 de 22 de agosto de fs. 282 a 285 y vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 73/2020 de 14 de julio de fs. 234 a 242.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Marco Antonio Batallanos Aucachi y Karime Terrazas Antezana, en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSSETT), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 296 a 300 y vta., en el que luego de una extensa relación de antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:

3.1. DEL CONSIDERANDO IV. Los recurrentes arguyen que el auto de vista de fs. 299 a 300 no consideró adecuadamente las pruebas presentadas, como las resoluciones de la AFCOOP de fs. 167 a 169; 222 a 226 y la SC 1111/2017-S-2 que demuestran la intervención y dificultades económicas de la cooperativa, reconociendo la cooperativa que esta situación no resulta liberatoria de la obligación puesto que por su parte ha propuesto diferir el pago hasta que la contingencia por la que atraviesa sea superada para lo cual el propio trabajador acepta por convenio de cancelación de liquidación de fs. 2 y 60 y vta. propuesta que el tribunal de alzada desestimó al considerar que la voluntad del trabajador estaría viciada bajo el argumento del in dubio pro operario que tiene su contraposición en la misma línea citada cuando la relación jurídica laboral como cualquier otra reconoce la existencia de la lesa voluntad configura el elemento contractual del consentimiento, por lo tanto el Tribunal ad quem no debió desestimar el convenio de cancelación de liquidación justificando el auto de vista con el “sin sentido” de que el trabajador se encuentra en una situación de debilidad menoscabando su derecho a la igualdad instrumento que se encontraba vigente venciendo la última cuota el 12 de junio de 2018, debiendo aplicarse la presunción “LA SITUACIÓN DEL DEUDOR NO PUEDE SER MAS GRAVOSA QUE LA PROPIA OBLIGACIÓN” extremos que no considero el Tribunal de alzada mediante la transcripción del art. 48. I) de la CPE estableciendo que el hecho solicitado no corresponde en valoración por su instancia sin motivación ni fundamentación, lo cual el recurrente considera una violación al debido proceso y al derecho a un juicio justo es decir que incumpliendo estas autoridades lo establecido por el art. 1297 del CC. estas se constituyen en documentos públicos. Además, critica que el tribunal desestimara el recibo de pago N° 000524.

Los recurrentes sostienen que se vulneraron sus derechos al no considerarse adecuadamente las pruebas presentadas y al no declararse la nulidad del proceso, argumentando que la falta de oposición a un acto procesal no impide la declaración de nulidad si se vulnera el derecho a la defensa.

Los recurrentes reclaman que el Tribunal de apelación ni siquiera refirió si existe en obrados la cancelación de una primera cuota inserta en la cláusula cuarta del acuerdo de cancelación de liquidación debiendo el Tribunal ad quem resolver la apelación en aplicación de los principios de verdad material y realidad, disponiendo la emisión de una nueva sentencia aplicando el principio de favorabilidad para los recurrentes, invocan el art. 14 de la Ley N° 1468 manifestando que hoye en día rige este cuerpo normativo.

Aducen que lo establecido por el Tribunal ad quem en el apartado tercero de fs. 384 a 385 emitió una resolución fuera de la realidad en la fundamentación y motivación, afirmación que centran en el reclamo de una mala aplicación del art. 33 de la ley labora (no señalan que ley laboral).

Mediante memorial de fs.138 a 139 los recurrentes negaron la acumulación de vacaciones en favor del trabajador determinando dos causales establecidas en el citado artículo: 1.- mutuo acuerdo del trabajador y el empleador; 2.- a la conclusión de la relación laboral reconociendo la Juez a quo como prueba suficiente para las solicitudes del trabajador, sin que ambas condiciones fueran cumplidas, realizando la Juez a quo y el Tribunal ad quem ilegalmente una valoración probatoria en favor del trabajador para determinar la acumulación de vacaciones.

3.2.- Recurso de casación en la forma. -

Argumentan que los juzgadores de primera y segunda instancia, deben observar lo dispuesto por el artículo 136 del CPC cuando por imperio del Art. 34 de la citada norma importa la obligación del juzgador de no consecuir un proceso puesto a su conocimiento con VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA.

Los recurrentes reclaman que la normativa citada no fue aplicada correctamente en su alcance respecto del debido proceso; que el Tribunal de alzada dejó de lado la aplicación del num. 3 del art. 24 del C.P.C; relevancia que se encuentra prevista en el art. 30 de la Ley N° 025 LOJ, en concordancia con los arts. 180, 115-I; 109-I-II de la Constitución Política del Estado, transcribiendo a continuación, los parágrafos I y II del artículo 119 de la Norma Fundamental del Estado, del mismo modo cita los arts. 213 y 148 del Código Procesal Civil, posteriormente hace referencia a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), la iliquidez de la cooperativa y que el Tribunal de Apelación no buscó la aplicación del principio de verdad material, haciendo referencia a los arts. 1 y 145 del Código Procesal Civil.

3.3. Recurso de casación en el fondo

Arguyen acerca de la aplicación del art. 5 de la LGT sobre los requisitos de formación y validez para la constitución de una relación laboral.

Argumenta que el Estado es el protector de la verdad material y que el actor al declarar su despido indirecto por pago de salarios devengados, vulneró el principio de buena fe ya que este conocía de la situación de iliquidez de la cooperativa y en consecuencia de la imposibilidad de pago de salarios “…por causal de caso fortuito y fuerza mayor…”, tratándose de una tolerancia contractual, mas no de incumplimiento.

Refieren que la flexibilización de las normas laborales no solo debe ser aplicada a favor del trabajador, sino también al empleador; que es deber del juzgador, cuando el trabajador aduce el despido indirecto, verificar el antecedente contractual; que la teoría de la voluntad se aplique en la aceptación por ambas partes de una metodología de pago de salarios y beneficios sociales, tomando en cuenta la solución basada en el principio de proporcionalidad y verdad material.

En su petitorio solicitan a este Supremo Tribunal de Justicia:

1.- Que, anule obrados hasta el vicio más antiguo, “…es decir, hasta que se emita un nuevo Auto de Vista, con la pertinencia prevista por los Arts. 213 y 218 del NCPC, con expresa imposición de multa a los inferiores por cuanto el error es inexcusable.”

2.- Que, en caso de no admitir la causal de nulidad, “…resolviendo el fondo del asunto, Solicito al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido N° 245/2023 de 4 de agosto y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda…”

I.4.- Contestación al recurso de casación.

Roberth Esneyder Rojas Gareca, contestó al recurso de casación, manifestando que es notoria la intencionalidad de la institución demandada, de utilizar el recurso con fines dilatorios, del mismo modo expresa que los acuerdos suscritos por parte del trabajador y que han sido incumplidos por el empleador, no significan renuncia de sus derechos reconocidos por la LGT y de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que el recurso carece de argumento válido y fundamentación legal, incumpliendo los requisitos del art. 274-3-I del Código Procesal Civil.

Observa que el petitorio en el memorial del recurso, es contradictorio, finalmente solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución declarando IMPROCEDENTE el recurso deducido y sea con imposición de costas en todas sus instancias.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Roberth Esneyder Rojas Gareca
Demandado
Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSSETT LTDA)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0222/2024Fuente oficial