Texto del fallo
DAN ! TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA : SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 222/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 897/2025 Demandante ¡ Miriam Adriana Mercado López Demandado : Caja Nacional de Salud Regional Oruro Proceso : Conversión de contrato de plazo fijo a indefinido Distrito : Oruro Relator : Megdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 379 a 384 vta., interpuesto por Miriam Adriana Mercado López, impugnando el Auto de Vista 303/2025 de 22 de septiembre de fs. 324 a 331 vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de Conversión de Contrato de plazo fijo a plazo indefinido y Reincorporación seguido por la Recurrente contra la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, la contestación al recurso de fs. 394 a 397, el Auto 473/2025 de 22 de octubre a fs. 398 y vta., que concedió el recurso; el Auto de Admisión 897/2025-A de 4 de noviembre a fs. 404 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral de Conversión de Contrato de plazo fijo a plazo indefinido y Reincorporación seguido por Miriam Adriana
Mercado López contra la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia 16/2025 de 25 de febrero de fs. 261 a 268, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de conversión de contrato de plazo fijo a plazo indefinido, reincorporación, sueldos devengados y pago de viáticos;
disponiendo, la reincorporación laboral de Miriam Adriana Mercado López a su fuente laboral a la entidad demandada en el mismo cargo y nivel salarial que su último contrato de manera indefinida, más el pago de salarios devengados de acuerdo al salario promedio indemnizable de los contratos de las gestiones 2019 y 2021, en la suma de Bs4.847,00 (cuatro mil ochocientos cuarenta y siete 00/100 bolivianos), las sumas de Bs4.200,00 (cuatro mil doscientos 00/100 bolivianos) por 25 días de julio del año 2021, Bs1.260,00 (mil doscientos sesenta 00/100 bolivianos) por 7 días trabajados en el mes de agosto de 2021, haciendo la suma total de 10.307,00 (diez mil trescientos siete 00/ 100 bolivianos), sin costas y costos en atención al art 39 de la Ley 1178.
2. Auto de Vista
Interpuestos los Recursos de Apelación de fs. 294 a 301 y de fs. 303
a 307 interpuestos por Miriam Adriana Mercado López y la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 303/2025 de 22 de septiembre, de fs. 324 a 331, que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia 16/2025 de 25 de febrero de fs. 261 a 268 vta.; disponiendo en el FONDO, declarar IMPROBADA LA DEMANDA de Conversión de Contrato de Plazo fijo a plazo indefinido y demás derechos de fs. 31 a 37 aclarada a fs. 40 vta.
AZ III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, Miriam Adriana Mercado López, interpuso Recurso de Casación en el fondo, de fs. 379 a 384 vta., con los siguientes argumentos:
Acusó que el Auto de Vista 303/2025 de 22 de septiembre, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al revocar totalmente la Sentencia 16/2025 de 25 de febrero, causando las siguientes infracciones:
1. Alegó que, los Vocales a fs. 326, si bien hicieron mención sobre el derecho a la impugnación que se otorga a las partes para solicitar al Tribunal de Apelación la revisión del fallo del juzgador inferior conforme lo establecido por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, ello no implica revocar totalmente el fallo de primera instancia y omitir los principios del derecho laboral como el principio protector, in dubio pro operario, primacía de la realidad y el art. 48.L.TI.II de la CPE.
2. Manifestó que, el Tribunal de Alzada a fs. 326, hizo mención a la estabilidad laboral, refiriendo varias normas legales como la CPE (derogada y vigente), el Decreto Supremo (DS) 28699, la Declaración Universal de Derechos Humanos; en particular el párrafo onceavo de la parte considerativa del DS 28699, que a la letra dice: ...la regla de los contratos laborales indefinidos: ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país ..., extremo que no forma parte del DS 28699, incurriendo en error in judicando.
3. Mencionó que, los de Apelación a fs. 327, determinaron conforme la Resolución Ministerial 283/62, que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, y que por ello no procede la
conversión de contratos en tareas propias y no permanentes; sin considerar que los últimos tres contratos de trabajo (Contrato de Trabajo Plazo Fijo 1126/2022 de 1 de agosto, documentación de contrato verbal que desenvolvió desde 19 de diciembre de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022 y Contrato de trabajo a Plazo Fijo 7/2023 de 3 de enero), tuvieron como objeto la realización de tareas propias y permanentes del giro propio y habitual de la CNS;
sin tomar en cuenta que dichos contratos no especificaron que cubriría tareas por suplencia, licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, tareas por cierto tiempo, por necesidades de temporada con fecha de conclusión de contrato predeterminado; en tal sentido, no se tomó en cuenta lo estipulado por el art. 180.1 de la CPE y art. 4.1.d) del DS 28699 (principio de primacía de la realidad)
4. Denunció que los Vocales en el párrafo segundo del subtitulado b.1. de la apelación de la parte demandante, esgrimieron que fue contratada de manera temporal como Auxiliar de Enfermería en tareas propias de la CNS Oruro, pero no permanentes, toda vez que fueron cumplidas en diferentes reparticiones, como ser:
Consultoría Pre y Pos Natal, Consultoría de Ginecología, Servicio Permanente, UTI Covid 19, Terapia Intensiva Covid 19, internación Covid y Consultorio externo endocrinología, mediante contratos a plazo fijo desde la gestión 2018 a 2023, concluyendo que sus actividades, fueron desarrolladas en diferentes áreas, en tareas propias de la CNS de Oruro, pero no fueron permanentes, al haber sido desempeñadas en distintas reparticiones; sin embargo, en ninguno de los citados contratos se mencionó que remplazaría en tareas por suplencia, licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, tareas por cierto tiempo, por necesidades de temporada con fecha de conclusión de contrato predeterminado.
O AO AA 5. Arguyó que, el Tribunal Ad quem de manera lesiva en el parágrafo tercero del punto b.1.5 a fs. 30, estableció que en el sector público no opera la conversión de contrato de plazo fijo a uno indefinido, sin tomar en cuenta, que los últimos tres contratos que sostuvo con la CNS Oruro (Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 1126/2022 de 1 de agosto, documentación de Contrato de Trabajo verbal del 19 de diciembre al 30 de diciembre de 2022 y Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 7/2023 de 3 de enero), fueron desarrollados bajo dependencia, subordinación y trabajo por cuenta ajena en la CNS Oruro, en labores y tareas propias y permanentes del giro habitual de la CNS, reiteró, que en ninguno de los tres últimos contratos suscritos se mencionó que supliría y/o remplazaría en tareas por suplencia, licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, tareas por cierto tiempo, por necesidades de temporada con fecha de conclusión de contrato predeterminado a un eventual trabajador;
alegando, que los contratos de trabajo que suscribió fueron similares a los de su compañera de trabajo Etelvina Marcela Barrionuevo Huaygua, quien de igual manera inició demanda de conversión de contrato contra la CNS Oruro, proceso en el cual los fallos del Juez Aquo, del Tribunal de Apelación y el Auto Supremo, fueron emitidos en su favor disponiendo su reincorporación a la CNS Oruro.
Asimismo señaló, que el Tribunal de Alzada no valoró ni compulsó de manera objetiva y correcta todas las pruebas ofrecidas en la presente causa, en especial de los tres últimos contratos de trabajo (Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 1126/2022 de 1 de agosto, la documentación de Contrato de Trabajo verbal del 19 de diciembre al 30 de diciembre de 2022 y el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 7/2023 de 3 de enero), lo que denota, que no aplicó de manera correcta las normas legales, el principio protector, in dubio pro
operario, de la condición más beneficiosa e incluso el principio de primacía de la realidad, previsto por los arts. 48.1.II.III de la CPE.
De igual manera, acusó que el Auto de Vista 303/2025 de 22 de septiembre, incurrió en errónea interpretación de normas al revocar totalmente la Sentencia 16/2025 de 25 de febrero, conculcando el principio de verdad material previsto en el art.
180.1 de la CPE, los principios fundamentales del derecho al trabajo como el principio protector, in dubio pro operario, de irrenunciabilidad, de continuidad de la relación laboral, primacía de la realidad, de razonabilidad y buena fe; concordante con el art.
4.1 del DS 28699 y los arts. 1 y 4 del DS 521.
Finalizó resaltando que, tomando en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos y los derechos de los trabadores no pueden renunciarse y son imprescriptibles.
Concluyó su memorial, señalando que el Auto de Vista 303/2025 de 22 de septiembre, incurrió en interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 394 a 397, la CNS Oruro a través de su representante legal, contestó al Recurso de Casación, manifestando que, los fundamentos del Auto de Vista 303/2025 de 22 de septiembre, son objetivos y materiales, al establecer que entre la actora y la CNS Oruro, no existió una relación continúa e ininterrumpida, empero si la demandante asistió a predios de la CNS fue por voluntad propia sin que exista orden o autorización de la autoridad Administrativa.
Manifestó, que los contratos suscritos con la demandante fueron a plazo fijo, toda vez que, las tareas para las que fue contrada la trabajadora en la CNS no fueron en tareas propias y permanentes al ser contratada en primera instancia para desarrollar labores en un cargo que no cuenta con Item permanente de la Institución,
O AOS A trabajando en reemplazo de una trabajadora de la CNS, pasando por diferentes áreas inclusive en consulta externa, reiterando que sus actividades laborales no fueron en actividades permanentes, sino eventuales y de manera extraordinaria.
Señaló, que la actora al cobrar de manera efectiva sus beneficios sociales en dos oportunidades, (la primera con Cheque 0029989 de 14 de enero de 2021, en la suma de Bs7.350,00 (siete mil trescientos cincuenta 00/ 100 bolivianos), según comprobante de pago 000583 de 31 de enero de 2021, cálculo efectuado según planilla de pago de Beneficios Sociales de 14 de enero de 2021; y, la segunda con Cheque 0039331 de 13 de julio de 2023, la suma de Bs5.178,80 (cinco mil ciento setenta y ocho 80/100 bolivianos), según comprobante de pago 006278 de 18 de julio de 2023, cálculo efectuado según planilla de pago de Beneficios Sociales 255/2023 de 10 de julio, ambos firmados en conformidad); concluyó su relación laboral con la CNS Oruro el 30 de junio de 2023.
Alegó, que en aplicación al principio de verdad material el Auto de Vista 303/2025 de 22 de septiembre, al revocar la decisión de primera instancia, determinó que no opera la tácita reconducción ni la conversión del contrato eventual de plazo fijo a indefinido en el sector público, ya que la validez de éstos contratos están regidos en El marco de estipulaciones normativas, así como del contenido del contrato, criterios sustentados en la Sentencia Constitucional (SC) 109/2006-R (no señalo fecha ni sala emisora), que moduló la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo a indefinido, sólo será aplicable al sector privado y no así al público.
Enfatizó, que los de Alzada de manera correcta emitieron una resolución, determinando que entre la actora y la CNS Oruro no existió una relación continua e ininterrumpida; que, si la demandante asistió a los predios de la CNS, fue por voluntad propia al no existir una autorización expresa de la Unidad Administrativa
y, que ninguna de las tareas para las que fue contratada fueron propias y permanentes dentro de la Institución, ya que, en primera instancia fue contratada para desarrollar labores en un cargo que no cuenta con Item permanente de acuerdo a la organización administrativa de la CNS, asimismo, cubrió cargos de diferente índole en diferentes áreas.
En su petitorio, solicitó RECHAZAR el Recurso de Casación, y se CONFIRME el Auto de Vista 303/2025 de 22 de septiembre.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Contratos a plazo fijo Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta forma la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia. De ello se tiene que, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral.
En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) 283/62, señala:
Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso
OA A se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido;
dicha normativa tiene por finalidad, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certidumbre o estabilidad laboral que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.
Posteriormente, la RM 193/72, estableció: Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa; unos años después, el art.
2 del Decreto Ley (DL) 16187, determinó que: No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien, pueden ser propias de la empresa, no son permanentes; y, con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con los principios protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales.
De las normas aludidas, se concluye que los contratos a plazo fijo son contratos escritos; consignan un determinado tiempo de duración de la relación laboral; y, que están prohibidas, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En ese contexto, los contratos a plazo fijo, se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos: a) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el citado art.
21 de la LGT. b) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido y c) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA
650/007 de 27 de abril de 2007.
Reincorporación laboral y pago/ cobro de beneficios sociales.
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible a una relación laboral, el DS 28699, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas, también contribuirán: a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado.
Es la propia norma reglamentaria, que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto, es reforzado por los propios arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación laboral; sino que, castiga a conductas en las que
AA pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10.1 del DS 28699, determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 791/2017 de 14 de agosto, estableció: (...)si bien la demandante de tutela efectivizó los cobros por concepto de indemnización a la conclusión de cada contrato a plazo fijo que suscribió con la entidad empleadora; sin embargo, no pueden ser considerados como pago de beneficios sociales, con efectos extintivos de la relación laboral, como prevé el art. 10 del D.S. 28699, por cuanto dichos pagos fueron una medida adoptada por la parte empleadora a la conclusión de cada contrato y no así una solicitud voluntaria de la trabajadora; por consiguiente este aspecto no inviabiliza la reincorporación pretendida por la parte accionante (el resaltado es nuestro); ello vinculado al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Además, la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, emitida por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló: ...si bien el espíritu del art. 10 del DS 28669 establece que, ante un despido injustificado el trabajador tiene la opción de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, a efectos de encontrar seguridad jurídica en el caso que el trabajador acepte la primera opción consolidando así la conclusión de la relación laboral, deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad ineguívoca y documentada del trabajador,
declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.l) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigiedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) (el resaltado es nuestro).
Por su parte, conforme se señaló en el Auto Supremo (AS) 124 de 28 de mayo de 2014: Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recumir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales (sic) el resaltado es nuestro.
En ese contexto, el pago y el cobro de beneficios sociales, debe ser evidente, por cuanto el mismo implica imposibilidad o impedimento a efectos de pretender reincorporación laboral; por lo que, el pago/cobro de los mismos debe estar debidamente consolidado y/o demostrado documentalmente, a efectos de que implique de manera inequívoca, la expresión de voluntad del trabajador de optar por su cobro y con ello, se justifique la desvinculación laboral.
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