Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N 222/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 1031/2025 Demandante : Patricia Jacqueline Fernández López Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR
Proceso : Renta de Viudedad Distrito : Cochabamba Relator(a) : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 569 a 562 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de sus apoderadas la Administradora Regional de Cochabamba Rossmery Arispe Rojas, y la Profesional Abogada Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista N 008/2025 de 18 de agosto, de fs. 440 a 437 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Social de Renta de Viudedad, iniciado por Patricia Jacqueline Fernández López contra la entidad recurrente, respuesta al recurso de fs. 574 a 572, el Auto Interlocutorio de 06 de noviembre de 2025, a fs. 575, que concedió dicho recurso, el Auto N 1031/2025-A de 05 de diciembre a fs. 582 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, mediante Resolución N 00001662 de 04 de diciembre de 2024, de fs. 385 a 379, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, que desestimó la solicitud Renta de Viudedad presentada por la Sra. Patricia Jacqueline Fernández López, en virtud a los fundamentos de orden legal expuestos en la parte considerativa de la citada Resolución.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante esta circunstancia, la solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto afs. 377 a 372 vta., resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N 024/25 de 29 de enero de 2025, de fs. 408 a 397, que confirmó la Resolución N 00001662 de 04 de diciembre de 2024, de fs. 385 a 379, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Auto de Vista
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la reclamante, a fs.423 y vta., resuelto por Auto de Vista N 008/2025 de 18 de agosto, de fs. 440 a 437 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N 024/25 de 29 de enero de 2025, de fs. 408 a 397;
disponiendo que el SENASIR conceda la renta de viudedad a favor de Patricia Jacqueline Fernández López, debiendo proceder a su calificación, a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante y titular de la renta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El SENASIR Cochabamba, interpuso recurso de casación, de fs.
562 a 569, manifestando, en sintesis:
Señalaron que el Auto de Vista, en su Considerando II, hace referencia a los arts. 25-1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2-1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
A A Sociales y Culturales, 45-I y 50 de la CPE, indicando que el derecho a la renta de viudedad se encuentra protegido dentro del régimen de Seguridad Social y que la Seguridad Social debe pagarse bajo las condiciones establecidas en los arts. 51 y 52 del Código de Seguridad Social (CSS).
Sin embargo, afirman que aunque el Auto de Vista cita tales disposiciones, no realizó una correcta interpretación ni aplicación de las mismas, pues el SENASIR jamás vulneró dichas normas;
por el contrario, sostuvieron que actuó en estricta observancia de tales artículos, así como de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, (MPCPA) normativa que establece la vía correcta para interpretar si la demandante cumplió o no con todos los requisitos exigidos para la otorgación de la renta de viudedad.
En ese sentido, sostuvieron que por la edad de ambos cónyuges debía existir asistencia, auxilio mutuo y ayuda continua, conforme lo establece el Código de las Familias (CFam), especialmente el art.
175, extremo que no habría sido cumplido por la demandante, aspecto que tampoco habría sido valorado de forma adecuada por el Auto de Vista.
Asimismo, señalaron refiere que el Auto de Vista hace mención a que Patricia Jacqueline Fernández López se encontraba casada con el beneficiario Rodolfo Ortega Urquieta al momento de su deceso, sustentando ello en el certificado de matrimonio a fs. 182, pero la parte recurrente manifestó que no se cuestiona el certificado de matrimonio, sino que el aspecto central es la convivencia entre ambos, antes del fallecimiento del titular, requisito exigido por Ley para acceder al beneficio de renta de viudedad.
Por ello, citarón el art. 160 de la Ley N 603 de 19 de noviembre de 2014, indicando que el matrimonio surte efectos juridicos desde su celebración y que entre esos efectos están los relativos a los
derechos y deberes de los cónyuges, deberes que según el recurrente no fueron cumplidos en el presente caso. En esa línea, se acusó al Auto de Vista de incurrir en una mala aplicación de la normativa al no observar el art. 32 del MPCPA, que dispone que se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente o, a falta de ésta, a la conviviente inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud, por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, siempre que no hubiera impedimento legal para contraer matrimonio; o, dicho de otro modo, cuando exista convivencia real y no mera formalidad documental.
El recurso sostiene expresamente que la vida en común debió haberse iniciado dos o más años antes del deceso, requisito que claramente no se habria cumplido.
En ese marco, se hicieron referencia al art. 34 del MPCPA, disposición en la cual se basó la Resolución impugnada; sin embargo, se afirmó que del Informe Social SENASIR/CBBA/INF N 74/2024 de 24 de enero, de fs. 166 a 169, y del Informe Social SENASIR /UNO/INF N 354/2024 de fecha 13 de noviembre, de fs.
231 a 234, se evidenció claramente que Rodolfo Ortega Urquieta y Patricia Jacqueline Fernández López no convivieron en los últimos años antes del fallecimiento del causante, puesto que el señor Rodolfo Ortega Urquieta vivia en el departamento de La Paz y la señora Patricia Jacqueline Fernández López en el departamento de Cochabamba.
Pese a ello, el Auto de Vista no habría considerado este aspecto, limitándose a señalar que la recurrente ostenta la calidad de esposa y que las razones para negar la renta de viudedad no serían las previstas en el art. 34 del citado Manual. Según la parte recurrente, esta conclusión pasa por alto la normativa específica y omite valorar el informe social, el cual concluyó que la recurrente no convivió con el titular muchos años antes de su fallecimiento, incurriendo con ello en infracción del art. 34 del referido Manual.
OD Añadieron que con el informe social el SENASIR busca establecer la verdad de los hechos, con el objeto de cumplir a cabalidad con la normativa y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley. Sostuvieron que en el caso existe un matrimonio deficiente, que no cumpliría con los requisitos exigidos por Ley, concretamente con los arts. 175 y 161 de la Ley N 603, relativos a los deberes conyugales y a la convivencia.
Denunciaron que el Auto de Vista, de manera arbitraria, no tomó en cuenta el art. 175-C) del CFam., que manda a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos, aspecto que según el recurso claramente no existió en el caso.
Asimismo, se remarcó que los arts. 160 del CFam. y 34 del Manual de Prestaciones, hacen referencia a que la separación por más de dos años debe ser libre, consentida y continuada, y que en la especie ello se habría demostrado mediante los Informes Sociales ya citados. Más aún, se afirmó que la culpa seria atribuible a la propia recurrente, toda vez que no existió convivencia en el domicilio conyugal y las declaraciones testificales contenidas en la Resolución de Comisión de Reclamación N 024.25 de 29 de enero, dan cuenta de esa situación, es así que el Auto de Vista N 008/2025 no realizó una correcta valoración de la prueba adjunta ni de los informes sociales, limitándose a considerar que el certificado de matrimonio acreditó la condición de esposa, sin advertir que la normativa especial prevalece sobre la Ley general y que lo discutido no es el vinculo matrimonial en si, sino el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la renta de viudedad.
Normativa erróneamente aplicada y transgredida, con vulneración al debido proceso y creación de inseguridad jurídica.
El recurso denunció que el Auto de Vista señala que no puede concluirse en vía administrativa que los esposos hubieran estado separados únicamente con base en el Informe Social
SENASIR/CBBA/INF N 74/2024 y el Informe Social SENASIR/UNO/INF N 354/2024, y que si bien cita los arts. 52 del CSS, 32 y 34 del MPCPA, no realizó una correcta interpretación del art. 34, sin tomar en cuenta que el presente caso versa sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener la renta de viudedad, no sobre la validez o invalidez del certificado de matrimonio. Lo relevante era verificar si se cumplió o no el requisito de convivencia por más de dos años, lo que comprende el deber de asistencia, trato conyugal y deberes comunes conforme a los arts. 161 y 175 - C) del CFam.
Añadió que la renta de vejez no es un bien ganancial ni hereditario, sino un beneficio financiado con recursos del Estado, razón por la cual deben cumplirse estrictamente los requisitos establecidos para su otorgación, en esa linea, se hace una interpretación del art. 34 del Manual, destacando que no tendrá derecho a la renta de viudedad la esposa que hubiese estado separada en forma libre, consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el CFam. En consecuencia, el recurso sostuvo que la señora Patricia Jacqueline Fernández López no tendría derecho a la renta de viudedad, al haberse acreditado que no convivió con el titular de la renta, conforme a declaraciones, informes sociales y demás documentación cursante en obrados que, según denunciaron, no fueron valorados por el Auto de Vista N 008/2025.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 068/2014 de 10 de abril de 2014, que recoge el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, con base en ello, sostuvieron que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado, al no expresar de manera suficiente por qué se aparta de la normativa especial aplicable y por qué dejo de valorar la prueba social producida en el proceso.
A A Invocaron el art. 4 de la Ley N 439 sobre derecho al debido proceso que no fue observado por el Tribunal Ad quem, que encaminó la causa fuera de la normativa específica aplicable al presente caso.
Afirmaron que, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, dirigidas a garantizar la seguridad jurídica y a proteger el bien público del Estado, el Tribunal Ad quem debió apegarse estrictamente a lo establecido por la normativa de seguridad social, y no apartarse de ella.
Concluyó, solicitando que se conceda el recurso de casación en el fondo y se anule el Auto de Vista N 008/2025 de 18 de agosto; o, en su defecto, case dicha Resolución, dejando sin efecto la determinación de otorgar renta de viudedad a favor de Patricia Jacqueline Fernández López, al no haberse cumplido los requisitos legales exigidos para tal beneficio.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante, Patricia Jacqueline Fernández López, al contestar el recurso de casación de fs. 574 a 572.
Manifestó errónea interpretación del art. 34 del MPCPA el SENASIR sostiene que el Tribunal de alzada habria interpretado de manera incorrecta el art. 34 del MPCPA, alegando que no se acreditó convivencia con el causante.
Sin embargo, el Auto de Vista N 008/2025 fundamentó que la convivencia se probó mediante documentos oficiales, declaraciones testificales y actos públicos que demuestran la existencia de una relación conyugal efectiva hasta el fallecimiento del asegurado el art. 34 del MPCPA establece que la viuda tendrá derecho a la renta siempre que no haya estado separada de hecho del asegurado a tiempo del fallecimiento.
En el caso, la solicitante nunca ha estado separada de su difunto esposo; si bien no vivian juntos por un tiempo, ello se debió a la enfermedad del COVID-19, manteniéndose la comunicación diaria como pareja, lo cual se evidencia con las conversaciones
presentadas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la separación de hecho debe ser comprobada fehacientemente, y que la convivencia no se presume extinguida por la sola ausencia de cohabitación física.
Mostrando 45 de 89 parrafos.