Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 223 Sucre, 13 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Ruth Isabel Rocha Usnayo c/ Eddy Fernández Chile
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194-196, presentado por Ruth Isabel Rocha Usnayo, contra el auto de vista de fs. 190-191 y vta., dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Oruro, en el proceso de divorcio seguido por la recurrente contra Eddy Fernández Chile, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 166-168 dictada por el Juez 1º de Partido de Familia de Orurode fs. 166-168declara probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, ambas por la causal 4) del art. 130 del Código de familia e improbadas las excepciones de falta de acción, derecho y prescripción opuestas por la demandante a fs. 47. En cuanto al menor, dispone que continúe bajo el cuidado y protección de la madre, señalando la asistencia familiar en su favor en la suma de Bs. 200 mensual.
La resolución de primera instancia es apelada por la demandante, y radicada la causa en la Sala Civil, Comercial y Familiar de Oruro, pronuncia el auto de vista de fs. 190-191 vta., que la confirma con la única modificación aclaratoria de que el menor alimentario cuya guarda está confiada a la madre responde a los nombres y apellidos correctos de Eduardo Arturo Fernández Rocha, en lugar del erróneamente consignado como Eduardo Arturo Fernández Chile.
Notificada la demandante con este fallo, presenta el recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 194 a 196.
CONSIDERANDO: En el recurso de casación en la forma, la recurrente, en síntesis, manifiesta que el auto de vista ha incumplido lo dispuesto por el art. 236 del Código de procedimiento civil, ya que acusó que la reconvención omite el requisito previsto en el inc. 6) del art. 327 del mismo cuerpo legal. Agrega que tampoco interviene el Ministerio Público en la recepción de la prueba testifical, conforme al art. 367 del Código de familia, lo que está sancionado con nulidad.
En lo que al recurso de casación en el fondo se refiere, expresa que el auto de vista viola el art. 140 del Código de familia, que dispone la extinción de la acción de divorcio cuando el esposo ofendido no la ejerce dentro de los seis meses de conocida la causal, pues las declaraciones de los testigos de descargo no prueban malos tratos de su parte o, en otros casos, se refieren a hechos acaecidos hace dos años atrás, por consiguiente prescritos. Para probar este aspecto, la recurrente transcribe algunos párrafos de las declaraciones prestadas por Juan Carlos Choque a fs. 108, Alfonso Saúl Calisaya Santos a fs. 109 vta., Javier Francisco Illanes a fs. 111, y Héctor Efraín Chuquichambi a fs. 112 que, si tiene en cuenta que la demanda se ha presentado en fecha 23 de junio de 2004 y la reconvención el 10 de agosto del mismo año, "la acción de divorcio ejercida en la demanda reconvencional se ha extinguido".
Manifiesta, por otra parte, que el demandado debía probar los malos tratos de palabra y obra, lo que no ocurrió, de modo que los supuestos incidentes con caracteres de escándalos promovidos por las partes resultan ser forzados.
Con tales fundamentos pide anular obrados hasta el auto de vista por no haberse observado el art. 236 del Adjetivo civil, o casar dicha resolución y, deliberando en el fondo, revoque la sentencia de primera instancia y declare la prescripción de la acción reconvencional o se la declare improbada.
CONSIDERANDO: El examen del proceso, permite a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, establecer:
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