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TSJ

AS/0223/2007

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Evicción, saneamiento y otros.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 223 Sucre, 14 de mayo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Evicción, saneamiento y otros.

PARTES : Delfina Cala de Cruz c/Gobierno Municipal de la Paz

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 197 a 200 por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por José R. Sáenz Paz, contra el auto de vista Nº 420/2004, de 13 de agosto de 2.004, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre evicción y saneamiento y otros, seguido por Delfina Cala de Cruz, contra el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 208, y;

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia pronunciada el 7 de junio de 2003 por la Jueza 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, la que a su vez declaró probada la demanda, disponiendo que la Alcaldía Municipal de La Paz, dentro de tercero día proceda a la cancelación de la suma de Bs. 70.812,50.-, a favor de los esposos perjudicados, como indemnización por el terreno arbitrariamente ocupado; condenando también al demandado al pago de daños y perjuicios a evaluarse en ejecución de sentencia, con costas; disponiendo además la consulta de la sentencia de conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la resolución de vista, el representante legal del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo. Acusa que la sentencia ha fallado de manera ultrapetita al establecer que la indemnización por el terreno se actualizará en función de parámetros de valor al día de pago, extremo que no fue demandado, así como tampoco el pago de una indemnización, lo que demandaron los actores a fs. 15 y 16 fue el pago de la expropiación a su valor real.

Agrega que, al condenar al demandado al pago de daños y perjuicios a evaluarse en ejecución de sentencia, está condenando dos veces por el mismo hecho al Municipio, es decir, al pago por daños y perjuicios en la suma de Bs. 70.812,50 y nuevamente al pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia. Por lo que pide se anulen obrados hasta el vicio más antiguo que lo sitúa hasta dictarse sentencia.

Acusa también que se ha omitido declarar la perención de instancia pese a que se abandonó el proceso por más de 3 años y 4 meses. Finalmente señala que el tribunal de segunda instancia no ha cumplido con su deber fiscalizador establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial al no aplicar lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 1178, al condenar al pago de costas, cuando la precitada norma legal establece que las entidades del Estado están exentas del pago de costas en los procesos en que interviene.

El recurso en el fondo acusa que los daños y perjuicios fueron demandados en lo principal y no accesoriamente, que al no haber sido probados en lo principal del proceso, debieron ser declarados improbados y no corresponde su calificación o probanza en ejecución de sentencia, por lo que pide se anule obrados o alternativamente se case el mismo y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, en función al recurso interpuesto, se evidencia que no existe en obrados causa que de mérito al recurso de casacón en la forma, en la manera que ha sido planteado.

En efecto, la sentencia pronunciada por la Jueza a quo honra el principio de congruencia y exhaustividad, de ahí que el fallo de primera instancia no resulta ultrapetita, el hecho que la a quo hubiere dispuesto una medida de preservación del valor adquisitivo del monto condenado, de ninguna manera puede considerarse de exceso por parte de la jueza de instancia.

Por otra parte, tampoco procedía la declaratoria de perención de instancia, habida cuenta que el Auto Supremo Nº 347 al anular obrados hasta fs. 102, es decir, hasta el estado que se envíe el proceso en vista fiscal y con su resultado proveer " autos" y pronunciar nueva sentencia, estaba imponiendo al órgano jurisdiccional de primera instancia dictar nueva resolución luego de recibido el proceso del Ministerio Público con el dictamen correspondiente. Actuaciones procesales en las que el impulso de parte no tenía acción alguna. En otros términos, correspondía al órgano jurisdiccional el impulso de la causa y ya no a las partes, de ahí que el art. 313 del Código de Procedimiento Civil, establece que "No procede la perención de instancia en los siguientes casos: 1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia".

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Datos del proceso

Demandante
Delfina Cala de Cruz
Demandado
Gobierno Municipal de la Paz
Proceso
Evicción, saneamiento y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2007AS/0223/2007Fuente oficial