Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 540/09
AUTO SUPREMO Nº 223 - Compulsa (Social)Sucre, 25 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Julio Oscar Gastón Solares Frerking por Banco BISA S.A. c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 42-45 vta., interpuesto por Julio Oscar Gastón Solares Frerking, en representación legal del Banco BISA S.A., contra el Auto Nº 279 de 7 de agosto de 2009, de negativa de concesión del recurso de casación, cursante a fs. 38 del cuadernillo fotocopiado, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Juan Domingo Mamani Lima y Marcial Valdivia Quispe, por sí y en representación de ex trabajadores de la Empresa EBBA S.A. contra Embotelladora EBBA S.A., y
CONSIDERANDO: Que del examen y conocimiento de los antecedentes presentados en fotocopias, se sabe que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto Nº 279 de 7 de agosto de 2009, fs. 38 del dossier remitido (fs. 258 del expediente original), negó el recurso de casación interpuesto por la parte compulsante contra el Auto de Vista Nº 115 de 16 de abril de 2009 de fs. 224-225 vta. del proceso original (fs. 13-14 vta. de las fotocopias) y los Autos Complementarios Nos. 138 de 11 de mayo de 2009, fs. 18, y 173 de 27 de mayo de 2009, fs. 31, ambos del testimonio fotocopiado, con el razonamiento de que dichas resoluciones no se encuentran comprendidas en las previsiones que estipula el art. 255 del C.P.C., complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, premisa ésta con la que se rechaza el recurso de casación presentado por el Banco BISA S.A. y se declara ejecutoriado el Auto de Vista Nº 115 de 16 de abril de 2009, antes señalado.
CONSIDERANDO: Que conforme la previsión del art. 283 del C.P.C., procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En ese marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso de casación o nulidad es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el adjetivo civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, a saber: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255. (Este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997).
Ahora bien, es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia y que, por principio y por naturaleza, todo acto o resolución jurisdiccional es impugnable; empero, también es cierto que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o ella resulta de la misma estructura judicial, instancia única; aunque en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de los mismos.
CONSIDERANDO: En la especie, tal como se expresó precedentemente, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal contenida en el art. 262 inciso 3) del C.P.C., es decir, que las resoluciones impugnadas no se encuentran previstas en los casos señalados en el art. 255 del mismo compilado legal.
En ese contexto, corresponde señalar que a través del Auto de Vista Complementario Nº 173 de 27 de mayo de 2009, fs. 31 del testimonio, que fue recurrido de "casación en la forma" por el Banco BISA S.A., resuelve rechazar la solicitud de enmienda y complementación de dicha institución bancaria, del Auto de Vista Nº 115 de 16 de abril de 2009, fs. 13-14 vta. del cuadernillo (fs. 224-225 vta. del expediente original), por el que, en grado de apelación incidental planteada por la representación legal del Banco BISA S.A.: "[...] ANULA obrados hasta fs. 151 inclusive del cuadernillo de apelación...", vale decir que el tribunal de alzada expidió fallo, precisamente atendiendo la petición planteada; resultando por ello extraño y un contrasentido el haberse planteado el recurso extraordinario.
Ahora bien, el argumento que esgrime la parte compulsante para la viabilidad de su recurso de fs. 42-45 vta., resulta equivocado en su razonamiento, por cuanto expresando y reconociendo que "[...] las resoluciones judiciales son recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...", asevera que su recurso de casación en la forma "[...] se encuentra comprendido en el Art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil por haber anulado lo obrado dentro de la presente causa hasta fs. 151 inclusive del cuadernillo de apelación,..." (el resaltado nos corresponde); considerando por ello que se abriría la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver el recurso extraordinario interpuesto.
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