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TSJ

AS/0223/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 223

Sucre, 12 de noviembre de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Flora Barral de Silva c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación de fs.114-115 vta., interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz (GMLP), contra el Auto de Vista Nº 104/05-SSA III. de 18 de mayo de 2005 (fs.108 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Flora Barral de Silva contra la institución que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Quinta del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 103/2003 del 11 de diciembre de 2003 (fs. 93-97), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 37-39, probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la Fiscalía mediante dictamen de fs. 88, disponiendo que la entidad demandada, cancele a la actora Bs.6.864.-, por concepto de horas extras diarias por la última gestión trabajada.

En grado de apelación formulada por el indicado representante de la institución demandada (fs. 100 y vta.), mediante el Auto de Vista Nº104/05-SSA-III de 18 de mayo de 2005 (fs. 108 y vta.), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante de la entidad demandada, (fs 114-115 y vta.), en el que apersonándose, denunció:

1.- La violación del art. 14 del D.S. 21137 fundamentandoque el fallo dictado por el tribunal ad quém por el que se confirmó la sentencia que condenó cancelar a favor de la actora la suma de Bs.6.864. por concepto de pago de dos horas extras por día correspondiente a la gestión 2000, se emitió sin verificar que el empleado cumpla con la realización de este tipo de trabajo extraordinario y sea remunerado debe existir una orden administrativa para ejecutarlo, además de que se encuentra vigente la disposición contenida en la parte final del art. 14 del D.S. 21137 que dispone la prohibición de pagar horas fijas de sobretiempo.

2.- Fundamentó también que las pruebas ofrecidas por la parte actora no demuestran que hubiera trabajado dos horas extras por día durante la gestión 2000, porque para ello debió marcar su salida a las 21 horas y ninguna de las tarjetas de control de asistencia demostró esa hora de salida, por ello no se sustenta dicho pago.

De una simple observación de esa prueba, se llega a la evidencia que el fallo resultó incorrecto, porqué violó el inciso 3) del art. 253 del Cod. Pdto. Civ., por cuanto el tribunal ad quem, al apreciar las pruebas, incurrió en errores de derecho y de hecho que se evidencian en los documentos adjuntos, lo que demuestra la manifiesta equivocación del indicado tribunal.

Concluyó solicitando se "revoque el fallo recurrido conforme a la ley".

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es evidente o no lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

1.- La normativa vigente (art. 46 L.G.T.), establece la jornada efectiva de trabajo, mientras que para el trabajo adicional se tiene las horas extraordinarias, contempladas por el art. 55 de la L.G.T., las que se pagan con el 100% de recargo, y el trabajo nocturno realizado por las mismas condiciones que el diurno con el 25% al 50%, de recargo, según los casos.

Sin embargo este trabajo extra debe estar debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, a solicitud del empleador y aceptado por el trabajador, y el cómputo se debe efectuar en un registro especial, conforme establece el art. 41 del Reglamento de la L.G.T., en concordancia con el art. 2º del Sistema de Control de Asistencia Res. Adm. 63/99 de 9 de julio de 1999.

A su vez, el art. 14 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, reglamentario del D.S. Nº 21060, establece que: "Las empresas o entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso a la jornada mensual completa, en estricta aplicación del art. 46 de la misma Ley y del art. 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".

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Criterio

este incremento de tiempo no puede ser reconocido como horas extras, porque conforme se refirió en el punto precedente, no existió autorización alguna para el ejercicio de esas horas extras, no existía ningún control de las mismas y por el contrario se entiende que se trata de trabajo que realizaba la demandante para subsanar sus errores o para regularizar el acumulo que tenía en el mismo, los que no ameritan el pago de horas extras, conforme establece el art. 50 de la L.G.T.

Datos del proceso

Demandante
Flora Barral de Silva
Demandado
H. Alcaldía Municipal de La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2009AS/0223/2009Fuente oficial