Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 223 Sucre, 14 de septiembre de 2011
Expediente: Oruro 21/2010
Partes: Ramiro Escobar Ovando C/ Lucy Felicidad Camacho Pozo.
Delito: Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.
Proceso: Compulsa.
VISTOS: el recurso de compulsa presentado el 20 de agosto de 2010 por Ramiro Escobar Ovando (fojas 18 a 21) contra el Auto de 18 de junio de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso seguido por el recurrente contra Lucy Felicidad Camacho Pozo con imputación por comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos que cursan en el expediente de compulsa se establece que la misma fue presentada por el rechazo o negativa al recurso de casación interpuesto por Ramiro Escobar Ovando, mediante Auto de 18 de junio de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, bajo el fundamento de que el recurso de casación interpuesto por el querellante contra el Auto de Vista Nº 19/2010 de 9 de junio de 2010 que resolvió la apelación respecto a un incidente de extinción de la acción penal por prescripción, no se encuentra dentro de los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación, por lo que el recurso de casación sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelven apelaciones restringidas, interpuestas contra las Sentencias y no así contra Autos de Vista emitidos en apelaciones incidentales. A ese respecto consideraron la jurisprudencia sentada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 432 de 11 de diciembre de 2008, en concordancia con el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código".
CONSIDERANDO: que formulado el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 19/2010 de 9 de junio de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro que declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el recurrente y deliberando en el fondo confirmó la resolución Nº 145/2010 de 7 de mayo de 2010, y habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada por la negativa de conceder el recurso de casación que originó la presentación del recurso de compulsa en análisis, se llega a las siguientes conclusiones:
1. En el anterior Código de Procedimiento Penal el recurso idóneo contra resoluciones pronunciadas por las Salas Especializadas de las Cortes Superiores era el señalado en el artículo 296, procedente precisamente contra los fallos descritos en el artículo 299 de ese cuerpo legal.
2. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996, el artículo 299 del Cuerpo adjetivo penal ha sido modificado en los siguientes términos: "Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena", entre los que no se encuentra el Auto de Vista que resuelve incidentes como el de extinción de la acción penal por prescripción.
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