Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 223/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 128/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Victor Hugo Claure Blanco, Sonia Marquez Padilla en representación de Adela Martinez Toledo (denunciante y acusadora particular), Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la víctima Yaqueline Martinez Toledo contra Angel Simón Vides
DELITO: violación de niña, niño o adolescente.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ángel Simón Vides (fs. 209 a 212) impugnando el Auto de Vista Nro. 24/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 192 a 196), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Adela Martínez Toledo (denunciante y acusadora particular) representada por los abogados Victor Hugo Claure Blanco, Sonia Márquez Padilla, Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la víctima Yaqueline Martinez Toledo contra el recurrente, con imputación por la presunta comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 nums. 2, 3 y 4 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de Camiri, de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, por Sentencia Nro. 01/2011 de 24 de noviembre de 2011 (fs. 149 a 152), declaró al acusado Ángel Simón Vides culpable de la comisión del delito de violación tipificado en el art. 308 Bis con relación al art. 310 num. 3 del Código Penal, condenándolo a la pena de veinte años de privación de libertad, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", sin derecho a indulto.
Fallo contra el cual el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 173 a 176), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 24/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 192 a 196), declaró admisible e improcedente, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 194/2012 de 27 de julio (fs. 226 a 230), a efecto de verificar dos denuncias de presuntos defectos absolutos, previstos en el art. 370 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal y según los siguientes motivos:
1. El Tribunal de Alzada limitó su resolución haciendo una relación de hechos sin ninguna fundamentación jurídica y verdadera, con tremendas contradicciones al manifestar que las pruebas aportadas por el Ministerio Público son suficientes para sostener la autoría del delito de violación agravada; de tal manera, vulnera el art. 370 incs. 5) del Código de Procedimiento Penal, debido a que comete el mismo error que los de Sentencia, al hacer una simple relación efectuando una exposición bastante amplia, sin elaborar un análisis minucioso y pormenorizado, debido a ello acusa que las "fundamentaciones son insuficientes, solamente exhortan algunos artículos, sin fundamentar en qué consiste, realizando una exposición de los hechos y por ningún motivo una relación fáctica de ese o esos hechos del momento". Tampoco se pronunció en relación al defecto absoluto contenido en la Sentencia, al considerar que era obligación del acusado hacer conocer al juzgador los pormenores de la razón o motivo que lo ha vinculado, vulnerando derechos fundamentales y desconociendo los principios que informan el sistema procesal acusatorio, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la seguridad jurídica.
2. Violación del art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, porque la Sentencia contiene su base fundamental en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas establecidas en la Ley Nro. 1970, debido a que el acusado impugnó e hizo su reserva de apelación por la incorporación o judicialización del Informe Psicológico de 14 y 24 de julio de 2010 y del Certificado Médico Forense porque no fueron ni se presentaron en juicio a los efectos de su ratificación, pues no tienen carácter probatorio documental, sólo meramente informativo en etapa preparatoria; por lo que, no podían constituirse como elementos probatorios a ser valorados en Sentencia.
Concluye pidiendo se "Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo (...), se ordene la anulación del auto de vista objeto de recurso de casación, (...)" (sic).
CONSIDERANDO: Que conforme a ello, corresponde emitir la resolución de fondo regulada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, al tenor de los siguientes fundamentos:
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