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TSJ

AS/0223/2012

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 223

Sucre, 02/07/2012

Expediente: 135/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 316-319, interpuesto por Eduardo Mauricio Gabriel Arana Lema, contra el Auto de Vista Nº 132/2011-SSA-I de 9 de diciembre de 2011, cursante a fs. 311-312, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra Margarita MacLean Estrada, la respuesta de fs. 321-327, el Auto que concedió el recurso de fs. 327 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 43/2010 de 23 de junio de 2010, cursante a fs. 186-190, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su personero legal cancele a favor del actor la suma de Bs. 53.315,55, por concepto de aguinaldo doble de las gestiones 2007 y 2008, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009 y vacación, sujetos al pago de la multa del 30% y actualización con arreglo al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 194-197 y 205-207), mediante Auto de Vista Nº 132/2011-SSA-I de 9 de diciembre de 2011 (fs. 311-312), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 43/10 de 23 de junio de 2010, declarando improbada la demanda y disponiendo que la parte actora haga valer sus derechos en la vía legal que vea conveniente, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 316-319, interpuesto por Eduardo Mauricio Gabriel Arana Lema, acusando error de derecho en la apreciación de la prueba, porque con las pruebas de fs. 1-10 y 99-100, demostró la existencia de la relación laboral y la concurrencia de las características previstas en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, tal como lo estableció el juez de primera instancia, teniendo derecho a todos los beneficios sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del referido Decreto Supremo, habiendo demostrado además con los reportes de viajes de fs. 104-105, su desplazamiento para gerentar administrativamente las tiendas de la demandada ubicadas en La Paz y Cochabamba y con la literal de fs. 171, que tenía las claves de acceso a las tiendas y oficinas.

Asimismo, señaló que las pruebas de fs. 201-204, 220-221 y 226, demostraron que trabajó en forma posterior al 1º de febrero de 2009, incluso hasta el 8 de abril de 2009, pruebas que no fueron objetadas ni desvirtuadas por la demandada, no obstante, los Vocales de la Sala Social Primera, establecieron que en el caso se aprecia más las características de un contrato civil de consultoría que laboral, que si bien percibía una remuneración mensual esta no sufría descuento alguno porque la empresa no fungía de agente de retención para los seguros de corto y largo plazo y que en las planillas de pago de fs. 13-92 del anexo de pruebas, no se encontraba registrado su nombre, limitándose a analizar y valorar el contenido de la letra muerta de los contratos en los que para burlar los derechos laborales, la demandada estipuló una y otra vez la inexistencia de relación laboral, empero, no toda la prueba aportada por su persona, vulnerando de esta manera lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y los principios protectores del in dubio pro operario y de primacía de la realidad establecidos en su artículo 4.

Acusó además, que la errónea valoración de la prueba vulneró el principio de inversión de la prueba establecido en los artículos 3. h), 150 y 165 del Código Procesal del Trabajo, constando que el Tribunal ad quem, analizó la prueba de descargo y no así la prueba de cargo, pese a tener el valor probatorio del artículo 161. a) del Código Procesal del Trabajo.

En síntesis, indicó que a raíz del error de derecho en la apreciación de la prueba, el Auto de Vista vulneró los artículos 2, 3, 5 del Decreto Supremo Nº 28699, 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y las Resoluciones Ministeriales Nos. 193/72 de 15 de mayo de 1972 y 283/62 de 13 de junio de 1962, porque no esta permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, porque en la relación contractual que lo unía con la demandada existió la relación de dependencia laboral, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración mensual y además, porque cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surte efectos de ninguna naturaleza.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista Nº 132/2011-SSA-I de 9 de diciembre de 2011, con costas, disponiendo el pago de los beneficios sociales de indemnización por tres años y cinco meses, desahucio, aguinaldo doble de las gestiones 2007 y 2008, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009, vacación de las gestiones 2007 y 2008 y el sueldo impago de marzo de 2009, más el 30% de multa.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de consultoríaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de consultoría
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2012AS/0223/2012Fuente oficial