Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 223/2012
EXPEDIENTE: S.479/2008
PARTES: Carlos Salazar Luizaga c/ Universidad Mayor de San Simón
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Carlos Salazar Luizaga de fojas 114 a 116, contra el Auto de Vista Nº 200/08 de 18 de junio de 2008 (fojas 109 a 110 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón, por cobro de beneficios sociales, el Auto de fojas 118 por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de marzo de 2006 (fojas 90 a 92 y vuelta), declarando improbada la demanda de fojas 4 a 5 y aclaración de fojas 7, con costas.
En grado de apelación, recurso interpuesto por el actor (fojas 96 a 97 y vuelta), y respondida por la Institución demandada (fojas 100 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 200/2008 de 18 de junio de 2008 (fojas 109 a 110), confirmó la Sentencia apelada de 23 de marzo de 2006.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 114 a 116 el que se pasa a examinar:
EN EL FONDO: Acusa la violación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo y las normas generales que rigen la prueba expresada en los artículos 159, 163, 169 y 182 incisos a), c) y d), por considerar prescritos todos los derechos, asumiendo que la relación laboral concluyó con el supuesto retiro justificado en fecha 28 de agosto de 2003. Asimismo se vulnero las disposiciones de los artículos 5, 6, 7, 156, 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado al desconocer derechos fundamentales y declarar improbada la demanda.
Que tanto la Sentencia de primera instancia como la Resolución de Vista incurrieron en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, al determinar la improcedencia del pago de beneficios sociales y derechos laborales, en sentido de fundamentar que su persona no se encuentra en planillas y no forma parte del plantel, olvidando los deberes de los empleadores que emergen del sistema de seguridad social y sobre todo que los componentes de la facultad de derecho expresaron, certificaron y ratificaron que su persona desarrolló actividades laborales de forma regular, y que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, incurriendo en error de hecho y de derecho a momento de apreciar la prueba, especialmente las literales que cursan a fojas 30, 31 y 79 de autos, además de pretender validar la inexistencia de trabajo oponiendo documentos propios de la misma universidad y declaraciones de dependencia, documentos que demuestran lo contrario.
EN LA FORMA: Acusa que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto de toda la expresión de agravios presentada en la apelación de 21 de abril de 2006 y simplemente se ha limitado a pronunciarse respecto de la prescripción planteada por el adverso y resolver algunos de los agravios expresados en los puntos, sin embargo no se pronunciaron sobre la infracción de las normas de apreciación e inversión de la prueba, vulnerando lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que determina al Tribunal de Alzada a circunscribirse en los puntos que han sido objeto de apelación y fundamentación.
Concluyó el memorial del recurso solicitando se anule el Auto de Vista y, para el caso de considerar el recurso en el fondo, se case dicho Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El principal problema a dilucidar en el caso sub lite, es determinar si entre las partes litigantes hubo o no relación laboral.
Al respecto, el Derecho Laboral se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa, sino que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el principio protectorio que constituye el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que esta rama del derecho en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, principio que se manifiesta en tres sub -reglas: a) in dubio pro operario, b) la norma más favorable, y c) la condición más beneficiosa; encontrando también el principio de la primacía de la realidad, implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Que no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe averiguar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho.
A lo anterior se debe agregar que para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral, doctrinalmente se han venido proponiendo una serie de presupuestos fácticos a efecto de establecer si en los hechos existió o no una verdadera relación laboral, es decir, si se dieron las características esenciales de la relación laboral establecida en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que expresa: "De conformidad al artículo 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación." Constituyéndose estos elementos en indicadores generales de tal modo que la concurrencia total o parcial de algunos de ellos resultará suficiente para establecer la existencia de una relación de dependencia laboral.
En el marco de lo relacionado precedentemente, de autos se desprende que existió un contrato indefinido suscrito entre el demandante y la Universidad Mayor de San Simón, el mismo fue rescindido según Memorandum de despido de 28 de agosto de 2003 (fojas 12), sin embargo éste no fue firmado por el actor, por lo que se deduce que el demandante no fue notificado con dicho Memorandum de despido.
Que, que de acuerdo a las literales de fojas 29 a 32, 79, 80, las testifícales fojas 69, 70, 83, 84, el actor desempeño funciones como auxiliar en las oficinas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón, verificándose la existencia de la relación de dependencia y de trabajo por cuenta ajena en el desempeño de las funciones que cumplía el demandante, expresadas en planillas de control de asistencia que cursan a fojas 33 a 56.
Que, por Sentencia de 23 de marzo de 2006 cursante de fojas 90 a 92 y vuelta, se llegó al convencimiento que el demandante trabajo en la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad demandada, sin embargo incongruentemente expresa que trabajo en la faculta de Derecho y no en la Universidad Mayor de San Simón, disgregando a la facultad de Derecho y Ciencias Políticas como un ente con personalidad jurídica propia y distinta a la Universidad Mayor de San Simón, al señalar "(..) queda claro que cualquier beneficio social o derecho laboral que haya emergido de esa relación laboral por simple lógica debe ser cancelada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas" sic. Esta Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal de Apelación, al expresar que: "el actor no demostró la existencia de alguna orden de destino u otras pruebas que adviertan la autorización para que el actor trabaje en la facultad de derecho (...)", violando el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo y olvidando que la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, es una unidad académica que forma parte de la Universidad Mayor de San Simón conforme lo establece su Estatuto Orgánico.
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