Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 223/2013-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2013
Expediente : La Paz 30/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y otro
Delito : Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 821 a 845, Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 344/12 de 24 de octubre de 2012, de fs. 790 a 793, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A. contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 19/2011 de 9 de diciembre (fs. 661 a 667), el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, culpables de pena y culpa de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del CP, condenando al primero de los nombrados a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, y a Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, a cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de ambos imputados (fs. 673 a 696), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 344/12 de 24 de octubre de 2012 (fs. 790 a 793), que confirmó la Sentencia apelada.
Notificados los imputados con el mencionado Auto de Vista, el 4 de marzo de 2013 (fs. 796), interpusieron el recurso de casación (fs. 821 a 845), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 8 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes manifiestan que el juicio inicialmente fue tramitado ante el Tribunal Primero de Sentencia, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que los declaró absueltos, y que la parte contraria interpuso recurso de apelación restringida por considerar vulnerado el principio de continuidad del proceso, recurso que fue resuelto por el Tribunal de apelación mediante Resolución 63/2009 de 18 de mayo, que anuló el juicio disponiendo el reenvío, razones por las cuales se aperturó nuevo juicio ante el Tribunal Sexto de Sentencia, el 26 de febrero de 2010, habiéndose constatado la realización de ochenta y cinco audiencias, contraviniendo las normas procesales que rigen el juicio, lo que afectó su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia, provocando la incorrecta valoración de la prueba toda vez que de la fecha que prestaron declaración los testigos hasta la dictación de la Sentencia, transcurrió demasiado tiempo poniendo en duda la razonabilidad de la valoración a las declaraciones; al respecto, invoca y transcribe parte del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional (SC) 0421/2007-R de 22 de mayo, manifestando que el juicio debe realizarse de forma ininterrumpida en observancia también al principio de celeridad procesal. A continuación los imputados realizan una relación de las audiencias suspendidas e invocan el Auto Supremo 201 de 28 de marzo de 2007, para finalmente recordar que el proceso fue anulado por violación al debido proceso en cuanto a la continuidad e inmediatez de la causa, y que el no anularlo ahora sería violar el derecho a la igualdad referido en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0461/2010-R de 5 de julio y 0002/2001.
Manifiestan que todo imputado tiene derecho a ser escuchado por el Tribunal que lo juzga; sin embargo, en lo que respecta a Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, fue coartado al hacer uso de su derecho a su última palabra por los miembros del Tribunal, manifestando que se abstuvo de declarar; sin tener en cuenta que el derecho a guardar silencio está reconocido por el ordenamiento legal y que su ejercicio no es fundamento para restringir su última palabra; por lo que vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre partes y a ser oído por un Tribunal.
Haciendo mención al art. 370 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncian que se introdujo ilegalmente al juicio la documental consistente en un manuscrito realizado por el imputado Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, en el que relata la manera en que hubieran sustraído los $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) de la empresa “Brinks”, constituyendo vulneración a su derecho a la privacidad, debido proceso y seguridad jurídica, sin que hayan observado lo dispuesto en el art. 172 con relación a los arts. 169 inc. 3), 71, 13 y 5, todos del CPP; además, señalan que dicho manuscrito fue valorado por el Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta el reclamo de la defensa en sentido de que tal documento no fue suscrito de manera voluntaria, pues se lo obtuvo con engaños de un supuesto ascenso en su fuente de trabajo, y ante la presión ejercida delante de todos los funcionarios de “Brinks”. De igual manera denuncian que se admitió ilegalmente las pruebas “MP-4”, “MP-5”, “MP-9” y “MP-12” vulnerando sus derechos y garantías.
Como cuarto motivo de su recurso denuncian insuficiente fundamentación de la Sentencia, indican que es contradictoria y que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, para ello realizan transcripciones parciales de la Sentencia y de los hechos que motivaron el caso, señalando que las conclusiones no son lógicas y la valoración realizada es defectuosa y forzada; al respecto, invocan los Autos Supremos 214, 222 y 210, todos de 28 de marzo de 2007 y 196 de 20 de mayo de 2008, referidos a la debida fundamentación de la Sentencia; así como el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, referido a la prohibición de revalorización de prueba por el Tribunal de apelación, puesto que su facultad sólo está limitada a controlar la valoración realizada por el inferior.
Agregan que, el Tribunal de Sentencia rechazó de manera infundada la producción de prueba extraordinaria consistente en la inspección técnica ocular y la reconstrucción de las instalaciones de la empresa “Brinks”, con el argumento de que no ofrecieron dicho medio probatorio en su momento, habiendo precluido su derecho, situación que es contradictoria a la jurisprudencia contenida en la SC 0026/2002-R de 14 de enero, que señala que el hecho de haber procedido a la apertura del período de los debates no impide que posteriormente se admitan medios de prueba, con lo cual se limitó su derecho a la defensa, colocándolos en indefensión y desigualdad, constituyendo vicios absolutos que no pueden ser convalidados.
Manifiestan que el Tribunal de Sentencia los declaró culpables por el delito de Hurto con la agravante establecida en el art. 326 inc. 5) del CP, que señala: “Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño…”, sin que haya tenido en cuenta que conforme a la propia declaración de los acusadores, el dinero supuestamente sustraído habría ocurrido dentro de las instalaciones de “Brinks”, que siempre está bajo custodia y vigilancia por personal de seguridad, cámaras de seguridad, entre otros elementos, por ello, consideran que la aplicación del inc. 5) del art. 326 del CPP, es contradictoria con relación a la prueba aportada, dando como resultado una Sentencia infundada, contradictoria y escueta, aspecto que a su entender, los pone en indefensión por violentar el art. 124 del CPP; al respecto, invocan el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004.
Como último agravio, cuestiona los fundamentos en base a los cuales el Tribunal agrava sus penas, como su comportamiento en el desarrollo del juicio, la no devolución del dinero y la declaratoria de rebeldía del imputado Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, argumentos que dieron lugar a la indebida agravación de la pena.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 26 de 51 parrafos.