Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 223
Sucre, 10/05/2013
Expediente: 64/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-108, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 104/12 pronunciado el 28 de agosto de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Reclamación seguido por Patricia Ivonne Ramos Pantoja contra la institución recurrente; sin la respuesta de contrario; el Auto que concedió el recurso de fs. 111; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Mediante Resolución Nº 0004821 de 21 de mayo de 2007 (fs. 21) la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, otorgó en favor de la asegurada Patricia Ivonne Ramos Pantoja, la constancia de aportes correspondiente al sector aeronáutica, considerando un salario cotizable de Bs. 1.260,00.- correspondientes a octubre de 1996 y una densidad de aportes de 4,50 años; contra dicha resolución la solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 27) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0314/10 de 20 de julio de 2010 (fs. 50-54) confirmando la Resolución Nº 0004821 de 21 de mayo de 2007.
En grado de apelación interpuesto por la asegurada cursante a fs. 81-82, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 104/2012 SSA-II de 28 de agosto de 2012 (fs. 104), revocó la Resolución Nº 0314/10 de 20 de julio de 2010 (fs. 50-54), dispuso que el SENASIR, reconozca el periodo de trabajo desde el 15 de mayo de 1981 hasta noviembre de 1985 en el número total de cotizaciones para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Contra dicho fallo, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 107-108) en el que acusó que el Tribunal ad quem transgredió y aplicó erróneamente las siguientes disposiciones legales: artículo 1 de la Resolución Administrativa 0774 de 20 de octubre de 1999, artículo 1 de la Resolución Administrativa 618 de 6 de noviembre de 2001, artículo 2 de la Resolución Ministerial 498 de 7 de septiembre de 2005 y Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004, al efecto argumentó:
Que la resolución impugnada al disponer que se considere el certificado de trabajo original de 15 de noviembre de 2006 y el finiquito legalizado que acreditan que la señora Patricia Ivonne Ramos Pantoja, trabajó en el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. desde el 15 de mayo de 1981 al 29 de noviembre de 1985, no consideró la disposición del artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 0774 de 20 de octubre de 1999, que señala que la calificación de prestaciones jubilatorias en la banca privada se efectúa en base a los estudios matemático-actuariales efectuados oficialmente por los bancos empleadores para la transferencia de reservas de sus Fondos para Empleados al Fondo de Pensiones de la Banca Privada, que se constituyen en los únicos documentos para establecer fehacientemente los aportes efectuados y tampoco consideró la disposición del artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 618 de 6 de noviembre de 2001, complementaria de la anterior, y que autorizó a la Dirección de Pensiones, para que a través de los bancos correspondientes, realice estudios complementarios que permitan obtener la información requerida.
La resolución impugnada tampoco aplicó lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Ministerial 498 de 7 de septiembre de 2005, que estableció que la certificación de aportes del sector de la banca privada, se establece a través de los Estudios Matemático-Actuariales y sus complementos, concluyéndose en definitiva, que los únicos documentos acreditables para efectuar certificaciones correspondientes al sistema de reparto, son dichos estudios por lo que se hace imposible la utilización de certificación extraordinaria, por dos situaciones, la primera, porque el trámite es de Compensación de Cotizaciones y no del Sistema de Reparto y la segunda, porque únicamente se considera al momento de efectuar la certificación de aportes, los periodos consignados en el estudio matemático-actuarial.
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