Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0223/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Reducción o Modificación Parcial por Excesiva Onerosidad
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 223

Sucre: 21 de Junio de 2014.

Expediente: SC-32-09-S

Proceso: Reducción o Modificación Parcial por Excesiva Onerosidad

Partes: Paolo Veremeenco Urban y otra c/ Angel Morales Iñiguez

Distrito: Santa Cruz

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Paolo Veremeenco Urban y Edith Cortez de Veremeenco, cursante de fojas 116 a 117 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 457 de 29 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reducción o modificación parcial por excesiva onerosidad del contrato de prestación unilateral, prescripción de intereses devengados y rebaja, seguido por los recurrentes en contra de Ángel Morales Iñiguez, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 95 a 97 vuelta, de obrados, pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Santa Cruz, se declaró improbada en todas sus partes y pretensiones la demanda de fojas 18 a 20.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 457 de 29 de septiembre de 2008, de fojas 112 a 113, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 116 a 117 vuelta, Paolo Veremeenco Urban y Edith Cortez de Veremeenco, interpusieron recurso de casación, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se formulan las siguientes denuncias:

Que, la sentencia al no consignar la fecha de su expedición no da cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, alagando que es causal de nulidad, acusando de haberse interpretado erróneamente el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, pues corresponde aplicar la norma especial que es el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, por lo que debía haberse anulado la sentencia por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que el Tribunal ad quem no habría interpretado con criterio propio el concepto del término de circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisible, que expresa el artículo 581 del Código Civil, y toma el concepto que dio a estos términos el Juez a quo, como es guerra y crisis económica, hiperinflaciones, añade que el Tribunal ad quem considera que la crisis económica es solamente la hiperinflación porque así lo interpretó la Corte Suprema en el Auto Supremo de 9 de junio de 1986, pero el Tribunal ad quem omite considerar las otras categorías de la crisis económica como son la inflación y la deflación; y que lo que afecta últimamente al país es una deflación por falta de dinero que emerge como consecuencia de falta de fuentes de trabajo que genera dinero y que la prueba relevante es la emigración de dos millones y medios de compatriotas que han salido del país en busca de trabajo y que es un hecho notorio que el Tribunal no ha considerado y que la deflación les afecta a ellos como lo han probado con la declaración de los testigos, que cursa a fojas 84, 85 y 86; que el Tribunal ad quem no considero el paro que realizaron el 2007 pidiendo aumento de sueldo, porque sus salarios perdieron poder adquisitivo y que eso se llama deflación; y que si afecto a los funcionarios judiciales, con mayor razón a quienes no perciben sueldo; que no consideró el Tribunal ad quem que no pidieron condonación de obligación, pero (si) prescripción de los intereses devengados y que se modifique las prestaciones de pago de las prestaciones en 120 cuotas.

Finalmente pide que se anule la sentencia hasta la sentencia o alternativamente se case el auto de vista recurrido.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 119 a 120 vuelta, Rodolfo Ángel Morales Iñiguez, contesta al recurso, pidiendo que sea declarado infundado por no haberse citado en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Tenida cuenta que en la contestación al recurso se ha observado defectos del recurso, de principio corresponde efectuar las siguientes consideraciones en torno al juicio de procedencia del recurso de casación. Siguiendo el entendimiento jurisprudencial establecido por esta Sala en el Auto Supremo Nº 200 de 6 de junio de 2014, debemos precisar que el marco del nuevo orden constitucional el rol de los jueces en el resguardo y respeto de tales derechos fundamentales, es aún más activo, pero también es no ritualista ni rigorista, de tal manera que abandonando la concepción formalista debe asumir una concepción informalista, pues, por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.

El nuevo orden constitucional, consiguientemente, compele a los jueces y Tribunales a buscar la efectivización de la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad material, pues entre las garantías que el Estado Plurinacional otorga a los justiciables, se encuentra precisamente la tutela judicial efectiva, a la que se refiere el artículo 115-I) de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, y que también se los reconoce en los Instrumentos internacionales, tales como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Siguiendo un orden lógico y cronológico, en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, la doctrina reconoce que la tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto y el derecho a la ejecución de lo resuelto.

En cuanto al derecho al acceso a la jurisdicción, implica el deber de los jueces de posibilitar el acceso al juicio tanto en su primera instancia como a los recursos previstos en la ley, y de interpretar con amplitud las normas procesales respecto a la legitimación. El derecho a la obtención de un pronunciamiento del fondo del asunto implica que la decisión sea motivada y fundada, congruente y justa. Finalmente el derecho a la ejecución implica el cumplimiento efectivo del fallo.

Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento de requisitos para que su pretensión sea admisible y en consecuencia sea posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En mérito al principio de legalidad no sería posible que el juzgador soslaye la verificación de tales requisitos de admisibilidad; empero en merito a la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, el juzgador, en la interpretación de las normas procesales relativas a los requisitos de admisibilidad o procedencia de la pretensión, debe conducirse con criterio restrictivo, lo cual implica que no debe exigir requisitos no consignados expresamente en la norma, ni que el cumplimiento de los mismos tenga lugar bajo cierta esquematización o modelo, el Juez o Tribunal está en el deber de desentrañar los hechos y las peticiones consignados en los actos de petición de parte, que pueden encontrarse dispersos o implícitamente consignados, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, con relación al recurso de casación, en la SCP Nº 2250/2012, entre otras, respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte, en su búsqueda de justicia material, no puede correr con las consecuencias de la impericia de su causídico, por una mala formulación del recurso, ya que como se señala en la SCP Nº 0457/2014, 25 de febrero de 2014 “…éste simplemente cumple funciones de asesoramiento y no es el titular de los derechos o intereses en juego, por lo que no sufre detrimento alguno, sino únicamente el justiciable, quien inclusive de manera irremediable podría verse afectado en sus derechos e intereses, si tanto jueces y tribunales, no asumen un rol más activista en su noble labor de impartir justicia, prescindiendo de ritualismos y formalismos innecesarios”. Sin embargo es menester aclarar que en la verificación de los requisitos de admisibilidad dentro del marco del enfoque informalista, no debe desconocerse la vigencia de otros principios reconocidos también por la propia constitución y las normas procesales de desarrollo, como son el principio dispositivo y en consecuencia el de congruencia.

Sentado lo precedente, se ingresa a examinar el fondo de las denuncias relativas al procedimiento y en caso de no estimarse estas, corresponderá examinar las denuncias relativas al fondo del asunto.

Los recurrentes denuncian que la sentencia habría omitido la indicación del lugar de su pronunciamiento y que tal omisión acarrea la nulidad de dicho acto. En torno a las nulidades procesales, debe tenerse presente lo siguiente.

Lino Enrrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada), señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”

Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Paolo Veremeenco Urban y otra
Demandado
Angel Morales Iñiguez
Proceso
Reducción o Modificación Parcial por Excesiva Onerosidad
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de junio de 2014AS/0223/2014Fuente oficial