Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 223/2014-RRC
Sucre, 09 de junio de 2014
Expediente : Cochabamba 24/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Martha Villarroel Sejas
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 de marzo de 2014, que cursan de fs. 468 a 470 vta. y de fs. 481 a 482 vta., Martha Villarroel Sejas; y, Mery Cossío, Mentia Albarez Jiménez y Febeta Buendia Cossío, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de fs. 451 a 455, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes contra Martha Villarroel Sejas, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y particular (fs. 15 a 17) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 29 de mayo de 2013 (fs. 391 a 398 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Martha Villarroel Sejas autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 Bis del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas; asimismo, absolvió de pena y culpa por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 de la norma sustantiva penal, al no existir prueba suficiente.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 415 a 421), siendo resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero de 2014 (fs. 451 a 455), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada; empero, con la modificación de pena impuesta de cuatro a tres años de reclusión, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes y del Auto Supremo 088/2014-RA de 9 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
I.1.1.1. Recurso de casación de la imputada Martha Villarroel Sejas.
1) Denuncia titulando: “CONSITUYE UN ATENTADO AL DEBIDO PROCESO CUANDO NO SE RESUELVE TODOS LOS PUNTOS APELADOS” (sic), que el Tribunal de alzada debe resolver todos y cada uno de los aspectos apelados, lo cual, afirma, no sucedió, toda vez que el Auto de Vista impugnado, respecto al punto 2.2 del recurso de apelación, donde denunció la errónea consideración que hizo el Tribunal de sentencia de su declaración como medio de prueba, cuando se sabe que la declaración es un medio de defensa y no un elemento probatorio; este defecto debió ser analizado por el Tribunal de apelación, y no lo hizo, atentando el debido proceso, invocando el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.
2) En los puntos 3 y 4 del memorial de recurso de casación, los argumentos convergen en la denuncia de mala valoración de la prueba, alegando que el Tribunal de alzada señaló que se puede valorar toda la prueba en bloque; razonamiento que sería contrario al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que establecería que deben valorarse todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio de forma individual.
Asimismo señala, que no se efectuó la valoración intelectiva de las pruebas de descargo, siendo esta sólo de forma descriptiva, sin que se haya otorgado valor a dichas pruebas, lo cual atenta su derecho al debido proceso, ya que de haberse otorgado valor intelectivo a esas declaraciones, se hubiera dictado sentencia absolutoria. Refiere que este defecto se hace patente en la valoración de la declaración testifical de Jenny Marisol Villarroel Luther, quien señaló que no pretendió quedarse con los dineros de los pasajeros, aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de juicio. Invoca como precedente el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal Tercera de Cochabamba, que señalaría que el juzgador debe realizar la fundamentación o valoración intelectiva.
I.1.1.2. Recurso de casación de las acusadoras Mery Cossio, Mentia Albarez Jiménez y Febeta Buendia Cossio.
Denuncian que el Tribunal de alzada rebajó la pena impuesta a la acusada de cuatro a tres años de reclusión, bajo los siguientes fundamentos: Que el resarcimiento del daño civil tiene su propio procedimiento, que se devolvió por parte del hijo de la imputada, la suma de $us. 100.-, que no tiene antecedentes penales y que pidió disculpas; sin embargo, refieren, los Vocales no interpretaron correctamente los alcances de la Sentencia, ya que se impuso la condena de cuatro años con la agravante de ser víctimas múltiples, por cuanto, con la intención de viajar al exterior del país acudieron a la agencia de viajes “SION TOURS” de propiedad de Martha Villarroel Sejas, entregándole la suma de 4.500 $us., cada una de ellas. Añaden que, el Tribunal de apelación no consideró que la acusada rehuyó el accionar de la justicia, siendo declarada rebelde por dos oportunidades, su condición de mujeres campesinas, que han cursado sólo el nivel básico y que entregaron el dinero producto de préstamos que siguen pagando actualmente.
Reclaman también que, el hecho de que la imputada pida disculpas es algo eminentemente subjetivo “…que no puede ser utilizada para fundar una decisión por lo que al haber corregido la condena sin previo fundamento dicha corrección tiene que ser dejada sin efecto…” (sic), debiendo realizarse una correcta valoración de antecedentes para la imposición de la pena y confirmarse los cuatro años de presidio. Las recurrentes invocan los Autos Supremos 245/2012 y 161/2012-RRC, que establecerían que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, completitud, legitimidad y logicidad, siendo contrario, según las recurrentes, al Auto de Vista impugnado.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 088/2014-RA de 9 de abril, se declararon admisibles los recursos de casación formulados por la imputada y los acusadoras particulares.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Concluida la fase de los debates y conclusiones del juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de mayo de 2013, señalando que las acusaciones pública y particular, refieren que Mery Cossío, Mentia Albarez Jiménez y Febeta Buendia Cossío se presentaron ante la agencia de viajes “SION TOURS” contactándose con la propietaria Martha Villarroel Sejas, quien les ofreció viaje al exterior para lo cual esta persona realizaría invitaciones, trámite de pasaporte y pasajes a cambio de la suma de $us. 4.500.- por cada una, suma que fue entregada por las acusadoras; sin embargo, el viaje programado para el mes de marzo de 2008, no se efectuó, más al contrario la imputada desapareció sin devolverles el dinero entregado, acusándola por el delito de Estafa.
Asimismo, el Tribunal de juicio expresó que procedió a la valoración de las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica, analizando conjunta y de manera armónica la prueba esencial producida, presentando el Ministerio Público las declaraciones de las querellantes Mery Cossio, Mentia Albarez Jimenez y Febeta Buendía Cossio, además de la testigo Arminda Juana Torrez Oliva de Burgos; también la judicialización de la prueba documental “MP 1.1, MP1.2, MP 1.3, MP 1.4, MP 1.5, MP 1.6, MP 1.7 y MP 1.8.”. De igual manera la acusación particular presentó dictamen pericial y el perito. Por otro lado, la defensa ofreció como testigos a Rodolfo Urquizu Villarroel y a Jhenny Marisol Villarroel Luther que es tía y hermana del papá de la imputada, quien señaló que Martha Villarroel Sejas “…tuvo problemas con personas que no hubieran podido salir del país, que ella a devuelto dinero a una persona ya que su tía no estaba en el país, no sabe si estaba en España, EE.UU. o Israel (…) que una de las muchachas preguntó por su tía en la casa y dijo que sólo estaba su primo, no recuerda a quien ha devuelto el dinero pero que fue el año 2007 en la calle Sucre, en un proceso penal, cree haber devuelto a Gaby Terceros” (sic); además, de judicializarse las literales “D.F. 1.2, D.F. 1.3, D.F. 1.4, D.F. 1.5., D.F. 1.6, D.F. 1.7, D.F. 1.8, D.F. 1.9, D.F. 10 y D.F. 1.11”.
En base a lo anterior, se realizó la valoración de la prueba, así de las testificales de Mery Cossio, Mentia Albarez Jimenez, Febeta Buendia Cossio, Arminda Juana Torrez Oliva de Burgos, Jhenny Marisol Villa Luther y Rodolfo Urquizu Villarroel, corroborada por las literales “D.F. 1.6, M.P. 1.5, M.P. 1.6 y M.P. 1.7”, se tuvo la certeza de que Martha Villarroel Sejas fue la propietaria de la agencia de viajes SION TOURS y que fungía como tal en los primeros meses del 2008, lo cual no niega la acusada en su declaración realizada en juicio; además, por las declaraciones de las acusadoras se adquiere certeza de que al contactarse con la imputada “…esta les oferto carta de invitación, contrato de trabajo para trabajar en Israel y pasajes para lo cual debían pagar la suma de 4500 dólares y que viajarían el 23 de marzo del año 2008, lo que esta corroborado con la documental M.P. 1.1 consistente en los recibos de recepción de los dineros de MERY COSSIO, MENTIA ALABAREZ JIMENEZ, FEBETA BUENDIA COSSIO en SION TOURS (…) entre los meses de febrero y marzo de 2008, dinero recepcionado por la counter DALCY DURAN FAREL, es más, no existe duda alguna que (…) recibió los dineros ya que le corresponde sus firmas como se tiene al valorar la pericial de CRISTIAN BERNARDO MERCADO CARRASCO y la documental A.P. 1.1 consistente en el dictamen pericial documentoscópico, en el que se concluye que la firma estampada en los recibos le corresponde a DALCY DURAN FAREL; la imputada MARTHA VILLARROEL SEJAS no niega haber recibido los dineros, pero manifiesta su voluntad de devolver los dineros, aclarando además, que ella también fue estafada” (sic).
El Ministerio Público y la acusación particular sostuvieron que las acusadoras fueron engañadas por la imputada quien utilizó artimañas para apoderarse del dinero de las víctimas, provocando error en las mismas, sosteniendo la defensa que no es correcta esa afirmación sino que se trató de una prestación de servicios o en todo caso de una apropiación indebida, sobre lo cual el Tribunal de Sentencia refirió que las querellantes no desconocían de los riesgos que implicaban realizar dicho viaje, conforme evidencia de las dificultades previas al mes de marzo de 2008, fecha programada para el viaje, tampoco se puede considerar que se trató de un contrato civil o incumplimiento; asimismo, la imputada sostuvo que siempre tuvo la intención de devolver los dineros a las querellantes como se desprendió de la testifical de Jhenny Marisol Villarroel Luther y las documentales “D.F. 1.3 y M.P. 1.8” consistente en el documento transaccional de 20 de agosto de 2008, por el que se hizo devolución de dinero a Gaby Terceros Solares, en el que no apareció la firma de la imputada; al contrario de la testifical de las querellantes, se estableció que la imputada tuvo la intención de apropiarse de los dineros al desaparecer en forma posterior a la fecha en que debían viajar las acusadoras, cambiando de dirección la oficina y realizando viajes a otros países, consecuentemente creó convicción de la responsabilidad de la imputada por el hecho acusado, subsumiéndose su conducta en el delito de Apropiación Indebida al no tener la intención de devolver el dinero hasta la fecha en que se realizó el juicio oral, pese a haber transcurrido cinco años.
Además, indicó el Tribunal de Juicio que al deliberar sobre la pena, considerando los arts. 346 con el 345 ante la existencia de víctimas múltiples partió de la media para considerar las agravantes y atenuantes, en cuyo sentido valorando la prueba refirió “…que la imputada no tiene antecedentes penales y pide disculpas a las víctimas, lo que se considera como atenuante, y como agravantes su conducta posterior, no tiene la intención mínima de resarcir el daño…” (sic) imponiendo la pena de cuatro años; consiguientemente declaró la autoría del delito de Apropiación Indebida con agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión, con costas. Asimismo, se la absolvió de culpa y pena del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, por ser insuficiente la prueba para subsumir la conducta al tipo penal de referencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra aquel fallo, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 415 a 421), fundamentando sus reclamos en los siguientes tres aspectos centrales:
a) Inobservancia del art. 13 del CP, con relación a estas temáticas: Se dijo que la acusada nunca tuvo la intención de devolver los dineros lo cual no es evidente; y, si se trata de la devolución de dineros debió considerarse las excepciones de incompetencia y de falta de acción.
b) Defecto absoluto de la Sentencia relativo a la valoración de la prueba, en relación a tres tópicos: i) Denunció la inexistencia de la valoración intelectiva, cuando debió explicarse el valor que se otorga a cada una de las declaraciones y por qué se otorga valor, para luego pasar a la valoración en conjunto; ii) Señaló que erróneamente se consideró su declaración como medio de prueba sin tomar en cuenta que se trató de un medio de defensa, valorándola “…junto a las declaraciones de las imputadas como testigos (véase la línea 49 y 50 de la pág. 4 vuelta de la sentencia), donde textualmente dice: ‘…la imputada MARTHA VILLARROEL SEJAS no niega haber recibido los dineros, pero manifiesta su voluntad de devolver los dineros, aclarando además que ella fue estafada’ …” (sic); y, iii) No se valoró intelectivamente las declaraciones testificales de descargo; por lo referido explicó que la interpretación que pretendió fue conforme los arts. 124 y 173 del CPP y de acuerdo a la doctrina legal de la Corte Suprema que la valoración de la prueba debió efectuarse de manera individual, una valoración intelectiva señalando del porqué otorgó valor, a fin de que se comprenda la lógica del juzgador.
c) Finalmente la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la sentencia y la acusación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista de 17 de febrero de 2014, de la siguiente manera:
Primero, sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 13 del CP y la defectuosa valoración de la prueba reclamada, indicó el Tribunal de alzada que no puede pretenderse la nueva valoración de las pruebas producidas en juicio ni las cuestiones de hecho, sino la apelante debió atacar la logicidad de la sentencia si hubo la vulneración de las reglas de la sana crítica y en relación al art. 345 no puede valorar las pruebas al ser atribución de los jueces y Tribunales de sentencia.
Segundo, con relación a la defectuosa valoración de la prueba al existir solo la descriptiva y no la intelectiva, señaló: “…que de la revisión de la sentencia se tiene que en el segundo considerando el Tribunal a-quo realizó en primera instancia una valoración descriptiva de los medios de prueba tanto testificales, así como documentales, para posteriormente bajo el título de valoración de la prueba realizar la valoración intelectiva de los mismos, señalando de manera detallada que prueba les habría conducido a la conclusión de que la conducta de la imputada se adecua a la comisión del ilícito que se le condena, que si bien se evidencia una valoración en bloque, esta es a efecto de poder fundamentar a conclusión a la que llegó el tribunal respecto a aspectos diferente, que en conjunto hacen a los elementos constitutivos del tipo penal…” (sic), existiendo una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica sin vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP.
Tercero, sobre la incongruencia entre la sentencia y la acusación, señaló que el Tribunal de juicio aplicó el principio del iura novit curia al modificar la calificación jurídica a los hechos acusados, de Estafa a Apropiación Indebida, así como la fundamentación realizada que otorgó la comprensión de la decisión asumida.
Finalmente, confirma la sentencia condenatoria y procede a la corrección de la imposición de la pena modificando la misma a tres años de reclusión, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, denuncia la imputada la omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el punto 2.2. de su apelación restringida, invocando el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, y como segundo motivo alega que ante el reclamo en apelación restringida de no haberse valorado las pruebas intelectivamente, el Tribunal de apelación señaló que se podría valorar en bloque, lo cual es contrario al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y Auto de Vista de 3 de febrero de 2007. Por su parte, las acusadoras denuncian que los vocales rebajaron la pena de cuatro a tres años, sin interpretar correctamente los alcances de la sentencia que impuso la sanción de cuatro años por la agravante de víctimas múltiples, decisión contraria a los Autos Supremos 245/2012 y 161/2012-RRC.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es necesario efectuar precisiones sobre las temáticas relativas al principio de igualdad, la labor de contraste del Tribunal de casación, la omisión de pronunciamiento, la fijación de la pena y la facultad reconocida al Tribunal de alzada al respecto.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas.
a) Principio de igualdad y labor de contraste en la etapa de casación.
De acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), uno de los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es la igualdad de las partes ante el juez, lo que supone la prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales; en ese marco, las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales; entonces, la primera tarea conforme determinan los arts. 416 y 419 del CPP, que regulan el recurso de casación, es precisar si el precedente invocado por la parte recurrente es contrario al Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada contrario al precedente ofrecido, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance.
Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, señalando que “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’ (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
b) Sobre la omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva.
Mostrando 60 de 120 parrafos.