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TSJ

AS/0223/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 223/2014

Sucre, 08 de julio de 2014

EXPEDIENTE:        S.60/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fojas 86 a 89, interpuesto por Lysander Alexis Lavadens Carpio, del Auto de Vista Nº 177/09 de 1 de  septiembre de 2009 de fojas 83 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por el recurrente contra la Empresa Municipal de Mantenimiento Urbano “EMMU”, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez Segundo de  Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto – La Paz, dictó Sentencia Nº 35/2008 21 de junio de 2008 de fojas 63 a 65, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 10 y vuelta, con costas. En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 177/09 de 1 de septiembre de 2009 (fojas 83 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 35/2008 de fojas 63 y Auto de fojas 68, con la exclusión de la imposición de costas.

Que, el referido fallo motivó a Lysander Alexis Lavadenz Carpio, la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 177/09 de fojas 83 y vuelta, argumentando lo siguiente:

1. Manifiesta que el Auto de Vista reconoció la suscripción de un contrato a plazo fijo por 89 días desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 28 de octubre del mismo año, fecha en que concluyeron sus funciones; pero, basa su fallo en la tarjeta de asistencia sin considerar que no registró su asistencia los tres días que trabajó después de la conclusión de su contrato, porque no se le permitió aduciendo que no podría hacerlo mientras no suscriba el contrato que estaba siendo elaborado.

2. Refiere que la finalidad de este hecho fue eludir sus derechos al haber prestado servicios hasta el 31 de octubre de 2005 es decir por 92 días, 3 días por encima del plazo establecido en el contrato, extremo que fue reconocido por el representante de la empresa en el acta de confesión provocada donde señaló: “…LOS DÍAS QUE HA CONTINUADO TRABAJANDO FUERON POR SU PROPIA VOLUNTAD” (Sic.), situación que al no ser valorada por el Tribunal de Alzada, éste transgredió lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.

3. Señala la violación de los principios básicos de gratuidad, proteccionismo, in dubio pro operario y primacía de la realidad, toda vez que debe elegirse la condición más favorable para el trabajador y no consideró el principio de promover igualdad entre los sujetos de una relación laboral, la obligatoriedad que caracteriza a las normas jurídicas laborales e identifica la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada concluyó erradamente que el 29 de octubre habría ido solamente a entregar el informe final, pero de la revisión de obrados, se verifica que el memorándum Nº EMMU-GG/124/05 de fecha 29 de octubre de 2005, se le entregó el 31 del mismo mes a horas 16:30, por lo tanto al haber realizado un día más de trabajo, opera la tacita reconducción establecida en la R.M. Nº 263/62 de 13 de junio de 1962, aspecto no valorado al declarar la demanda improbada. Determinó también que no le correspondían duodécimas de aguinaldo

Señala que las disposiciones legales infringidas son:

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal Ad quem somete su criterio a una sola prueba (Tarjeta de Asistencia) omitiendo considerar el principio de primacía de la realidad.

Principio de la inversión de la carga de la prueba, porque en el caso, la empresa tiene todos los datos referentes al marcado de tarjetas de asistencia, el Ad quem infringió los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, porque no se considera la confesión provocada del representante de la empresa.

Principio de primacía de la realidad porque no se considera que su persona se constituyó en la empresa para continuar sus funciones, y se estaría convalidando un fraude laboral ya que para ser reconocidos sus derechos, debía presentar la tarjeta marcada, lo cual es inaceptable por mandato del artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Ley de 22 de noviembre de 1950 que interpreta la Ley de 18 de diciembre de 1994 sobre el pago del aguinaldo, puesto que al haber desempeñado funciones más de 90 días, corresponde el pago de ese concepto.

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo ya que estas normas determinan que los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y nulos los acuerdos contrarios.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2014AS/0223/2014Fuente oficial