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TSJ

AS/0223/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 223/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: LP. 663/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 318 a 327, interpuesto por Miguel Ángel Pascual Díaz, contra el Auto de Vista Nº 110/2010 de 16 de abril de 2010, cursante de fs. 315, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Claudia Patricia de Alencar Rojas y María de los Ángeles Oviedo Hernández, contra el recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 332, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 031/2007 de 31 de enero (fs. 284), la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 052/2007, de 21 de julio de 2007 cursante de fs. 294 a 298, declarando Probada la demanda de fs. 6 a 8, debiendo el demandado Miguel Ángel Pascual Díaz, cancelar a las actoras la suma total de Bs. 23.306,72 (veintitrés mil trescientos seis 72/100). De los cuales a favor de Claudia Patricia Alencar Rojas, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, comisiones, horas extras y dominicales, la suma total de Bs. 11.575,65 (once mil quinientos setenta y cinco 65/100), y para María de los Ángeles Oviedo Hernández, por los mismos conceptos la suma total de Bs. 11.653,36 (once mil seiscientos cincuenta y tres 36/100); de los montos referentes a la indemnización y desahucio serán objeto de actualización, en ejecución de fallos de conformidad al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 301 a 302 y de fs. 305, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio el Auto de Vista Nº 110/10 de 16 de abril de 2010 de fs. 315, confirmando en parte la Sentencia Nº 052/2007, debiendo deducirse de la liquidación practicada, el monto que excede por dominicales, por lo que corresponde solo el reconocimiento de 3 domingos para Claudia Patricia Alencar Rojas y 2 domingos para María de los Ángeles Oviedo Hernández, manteniendo subsistente los demás conceptos.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 318 a 327, interpuesto por el nombrado recurrente, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

En el fondo

Acusó que el auto de vista, incurrió en errónea valoraron la prueba, desconociendo que dentro de un proceso judicial, lo que se debe buscar y conocer es la verdad histórica de los hechos, para llegar a una correcta fundamentación de la sentencia, facultando al juez rechazar cualquier solicitud cuando esta persiga un fin prohibido por la ley, que, del memorial de la demanda, se denota una xenofobia vergonzosa, al señalar su nacionalidad, como si mereciera un trato diferente, así como indicar que obligaba a las actoras comer sus alimentos en los sanitarios, como si fuese costumbre de las personas chilenas comer ahí, al señalar que desconocían su situación legal en este país. Asimismo refiere que no se tomó en cuenta que su persona se encontraba de viaje, por lo tanto no pudo haberlas despedido como tampoco su esposa quien no las contrató, hecho que fue aclarado ante instancias de la Jefatura de Trabajo.

Que, en el proceso se evidencia que el inspector de trabajo Jorge Botello también es abogado patrocinante, siendo esto una flagrante violación a las normas de ética profesional del abogado que debe comportarse con lealtad procesal, que si bien el derecho laboral es proteccionista del trabajador esto no debe ser un abuso que induzca al juzgador al error.

Que de las afirmaciones realizadas en la sentencia y auto de vista impugnado, se evidencia como común denominador la aplicación del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, con relación a que se hubiese reconocido adeudar a las actoras de 3 y 2 domingos únicamente; asimismo, para determinar el retiro de las actoras no se consideró que su persona se encontraba de viaje y no podía haberlas despedido, con o sin causal, y tampoco que su esposa pudo haberlo hecho por teléfono, como señalan no fue ella la que les contrató, encontrándose esto afirmado en el memorial de demanda, que señala que en fecha 11 de febrero su persona se encontraba de viaje, declaraciones que deben ser consideradas conforme el art. 164 del CPT, disposición en la que el juez y el tribunal ad quem debieron en justicia, derecho y debido proceso negar lo demandado, tampoco consideraron ni compulsaron estos extremos con las declaraciones testificales de descargo, las mismas que señalaron que las demandantes se dieron por despedidas y que su persona se encontraba de viaje, también manifestaron que su persona como a cualquier otro empleado les daba un buen trato, carga de prueba que no ha sido considerada ni en sentencia ni en el auto de vista; que en fecha 18 de febrero de 2004, tuvieron una reunión en el bufete de la abogada de las actoras en la que su esposa se negó haberlas despedido, extremos reconocidos en la sentencia de primera instancia, cuando de manera textual refiere: “…fueron las señoritas las que renunciaron al cargo expresamente a su esposa vía telefónica, por lo cual la esposa del señor les pidió que esperan su regreso para solucionar el asunto y de acuerdo al informe de la encargada del local, ellas habían renunciado porque no soportaban ninguna llamada de atención de ella, ... indica además que al momento de su llegada no se presentaron a trabajar y en su lugar le mandaron una citación del Ministerio de Trabajo”, declaración que no fue tomada y como fundamento de su resolución se amparan en el art. 66 y 150 del CPT, olvidando hacer justicia, la misma que se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, y si bien la valoración corresponde a los jueces de instancia conforme el art. 1286 del CC y 397 del CPC, sin embargo al haberse demostrado el error en la valoración de la prueba conforme el art. 253. 3) del CPC, se demuestra que el retiro de las demandantes es voluntario, aspecto demostrado por los estados de cuenta corriente de fs. 143 a 147, 164 y 165, que acreditan que son las actoras quienes adeudan la suma de $us. 535,47 María de Alencar Rojas y $us. 502,47 María de los Ángeles Oviedo Hernández, importes adeudados por las prendas de vestir que sacaron de la tienda, incluso al 50% del precio de comercialización, importes que la única forma de cobrar era mediante la compensación del trabajo de las mismas en la tienda, importes que ascienden a Bs. 8.000 que no podrán ser cobrados, además de la injusticia de la sentencia y el auto de vista.

En la forma.

Acusó que se transgredieron las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, vulnerando el art. 140 del CPT, al tramitar el proceso como si hubiera contestado la demanda en forma afirmativa y en algunas partes habría intentado desconocer los derechos que corresponden a las actoras.

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Criterio

“…en el caso de autos, al no haber reclamado en tiempo oportuno se ha dado por convalidado, por el consentimiento de la parte, precluyendo su derecho, por tanto la nulidad solicitada, que no se justifica de manera alguna…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / InjustificadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
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