Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 223/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 38/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eusebia Celia Arbito Plata
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2010, cursante de fs. 325 a 326, Eusebia Celia Arbito Plata interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2010 de 5 de febrero, de fs. 315 a 317, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Justo Guzmán Rocha contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 198 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 15/2009 de 18 de agosto (fs. 213 a 222), por la que declaró a la imputada Eusebia Celia Arbito Plata, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz. Más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, se la declaró absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198 y 337 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Eusebia Celia Arbito Plata, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 229 a 231), resuelto por Auto de Vista 11/2010 de 5 de febrero (fs. 315 a 317), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de febrero de 2010 (fs. 317 “A”), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo una relación del Auto de Vista, señaló que en el primer considerando contradictoriamente se expresa que habría admitido prueba extraordinaria para lo que se hizo reserva de recurrir cuando en apelación restringida señaló que no se admitió la producción de la referida prueba, vulnerando el Tribunal a quo lo establecido por el art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo de apelación restringida inobservada y no resuelta en grado de apelación. En el tercer considerando reproduce el contenido del art. 360 del CPP y señala como norma legal vulnerada el art. 359 inc. 1) del CPP, observando que la Sentencia no señaló expresamente la deliberación ni voto sobre las cuestiones incidentales diferidas para ese momento, como es la reserva de recurrir que hizo, al no admitirse prueba extraordinaria y la Resolución 161/2009 del Tribunal a quo ante el incidente planteado como defecto procesal, refiere también que existe un razonamiento equivocado al determinar que la supuesta declaración testifical contradictoria del Notario de Fe Pública no puede significar una errónea valoración de la prueba, aspectos de los que señala que si existió defectuosa valoración de la prueba por no admitir prueba extraordinaria ni resolver en Sentencia la reserva de apelación efectuada violando el principio constitucional de la presunción de inocencia, la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme lo establecen los arts. 6, 171 y 173 del CPP; además, que se debió disponer la reposición por otro Tribunal conforme lo establece el art. 413 del CPP.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, de los cuales refiere que son incumplidos por el Tribunal de Alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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