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TSJ

AS/0223/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 223/2015-RA

Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : Chuquisaca 6/2015

Parte Acusadora : Jorge Daniel Cruz Montiel

Parte Imputada : Félix Antonio Chambi Daza

Delito : Abuso de Confianza

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 291 a 294, Félix Antonio Chambi Daza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/015 de 12 de febrero de 2015, de fs. 280 a 287, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Jorge Daniel Cruz Montiel en representación de Carlos Audivert Ruiz, Antonio Edmundo Ayllón Escóbar y Jesús Larrazabal Sáchez, representantes legales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito PETROSUD LTDA., en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 7), presentada por Jorge Daniel Cruz Montiel en representación de Carlos Audivert Ruiz, Antonio Edmundo Ayllón Escóbar y Jesús Larrazabal Sáchez, representantes legales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Petrosud Ltda., una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció la Sentencia 09/2014 de 28 de abril (fs. 182 a 204 vta.), por la que declaró al imputado Félix Antonio Chambi Daza, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándolo a la pena de reclusión de seis meses a ser cumplidos en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, más resarcimiento del daño civil causado y costas a ser calificadas en ejecución de sentencia; empero, se le concedió el perdón Judicial, al no ser la pena mayor a los dos años y conforme al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con el art. 365 del mismo cuerpo legal.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Félix Antonio Chambi Daza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 212 a 222 vta.), resuelto por Auto de Vista 43/015 de 12 de febrero de 2015 (fs. 280 a 287), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 12 de febrero de 2015 (fs. 288), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

Alega el recurrente, que ante la formulación de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, mediante proveído de 15 de agosto de 2014, le observó en sentido que, si bien refirió la norma habilitante y la norma violada o erróneamente aplicada; sin embargo, no señaló la aplicación que pretende. En virtud a ello, de manera oportuna no sólo subsanó dicha observación, sino que amplió los motivos de hecho y de derecho que sustentaban su pretensión; y por otro lado, los Vocales, apartándose de la única observación realizada a su impugnación, declararon inadmisible su recurso de apelación bajo otro argumento, señalando esta vez que no se especificó cuál es la base para el objeto del reclamo, y que ingresó en una suerte de confusión, porque si bien precisaron las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas; empero, no las separó en sus fundamentos. Manifestación que considera contradictoria, confusa y falaz.

Sostiene que es contradictoria, porque modificó la observación; puesto que en la providencia se observó que si bien se refirió la norma habilitante y norma violada o erróneamente aplicada; empero, no la aplicación que se pretende y en el Auto de Vista ahora impugnado, se reclamó que no especificó la base para el objeto del reclamo; y que el Tribunal de alzada por lógica normativa entiende que sería el art. 370 inc. 1) del CPP para denunciar errónea aplicación de la ley sustantiva; y art. 370 inc. 6) del mismo cuerpo legal, para acusar defectuosa valoración de la prueba. Además, dichas autoridades, a tiempo de observar su recurso de apelación restringida ya dieron por cumplido el requisito; por lo que, no tenía ninguna obligación de reiterarlo.

Refiere que es confusa, dado que de un lado, refieren que en su recurso existió confusión y por otro lado, más adelante señalan que se precisaron las disposiciones legales que consideran violadas o erróneamente aplicadas; por tanto, ante esa identificación, luego no es posible atribuir dicho calificativo; y que es Falaz, puesto que el Auto de alzada refiere que los fundamentos no están separados, extremo que no es evidente; toda vez que, tanto en su memorial del recurso de apelación como en el de subsanación, los defectos de la Sentencia observados, fueron expuestos por separado; citando al art. 370 inc. 6) por valoración defectuosa de la prueba; y al inc. 1) del mismo precepto, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 346 del CP).

Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación de los arts. 124, 399 y 408 del CPP, 3 inc. 4); 30 incs. 6) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP, las observaciones que se realicen al recurso de apelación restringida, se las debe realizar todas juntas y de manera fundamentada en hecho y derecho y sin contradicciones, no pudiéndose hacer otras posteriormente. En consecuencia, considera que la Resolución impugnada vulnera los principios a la seguridad jurídica, la legalidad y el debido proceso; por ende, sus derechos a recurrir de las decisiones judiciales y a la defensa, incurriendo en defectos procesales absolutos; por tanto, inconvalidables, contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, señala el impugnante, que no se encuentra constreñido a citar precedentes contradictorios, pese a que, invocó los Autos Supremos 128 y 147

de 6 y 17, ambos de marzo de 2008, respectivamente, 4 de 31 de enero de 2013 (Sala Primera), 259 de 6 de enero de 2011 y 335 de 10 de junio de 2011 (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Daniel Cruz Montiel
Demandado
Félix Antonio Chambi Daza
Proceso
Abuso de Confianza
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2015AS/0223/2015-RAFuente oficial