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TSJ

AS/0223/2016-A

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Reclamación de pensiones
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 223-A

Sucre, 04 de agosto de 2016

Expediente : 274/2016-A

Materia : Reclamación de pensiones

Demandante : Wilder Rioja Salas

Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El memorial de recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 222 a 224, presentado por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, representantes legales de Juan Edwin Mercado Claros, Director General a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista N° 70 de 22 de abril de 2013, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo, de renta única de vejes, seguido por Wilder Rioja Salas, contra la institución recurrente: los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

Que, el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que a falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277-I del Nuevo Código Procesal Civil – Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.

En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Sexta del NCPC en todos los procesos en trámite en instancia de casación; consiguientemente, se ingresa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Wilder Rioja Salas
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de pensiones
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2016AS/0223/2016-AFuente oficial