Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 223-A
Sucre, 04 de agosto de 2016
Expediente : 274/2016-A
Materia : Reclamación de pensiones
Demandante : Wilder Rioja Salas
Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El memorial de recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 222 a 224, presentado por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, representantes legales de Juan Edwin Mercado Claros, Director General a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista N° 70 de 22 de abril de 2013, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo, de renta única de vejes, seguido por Wilder Rioja Salas, contra la institución recurrente: los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que a falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277-I del Nuevo Código Procesal Civil – Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Sexta del NCPC en todos los procesos en trámite en instancia de casación; consiguientemente, se ingresa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 14 de 28 parrafos.