Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 223/2017
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: PT – 28 – 15 – S
Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas y otros.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 969 a 974 vta., interpuesto por Nicolás Jaimes Moreno, el de fs. 982 a 988 y vta., formulado por Leoncio Morales Párraga y el de fs. 992 a 993 interpuesto por Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, en contra del Auto de Vista Nº 71/2015 de 16 de abril, que cursa de fs. 946 a 950 vta., pronunciado por la Sala Civil y comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de rendición de cuentas seguido por Cooperativa Minera Kunti Ltda., en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 1006, la resolución del Juez de Publico 4to en lo Civil del Departamento de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías de fs. 1041 a 1045, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, dicta la Sentencia Nº 41/2014 de 17 de diciembre, que cursa de fs. 890 a 896 vta., declarando probada la demanda interpuesta por Cooperativa Minera Kunti Ltda., disponiendo que los demandados Freddy Villa Vargas, Nicolas Jaimes Moreno, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega efectúen la rendición de cuentas respeto a los rubros siguiente: 1) el 20% de descuento a las segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012 (3 años y 10 meses), 2) El monto de la deuda contraída con Alfredo Rojas (monto adeudado y saldo pendiente), 3) La flotación de minerales de zinc y plata, desde febrero de 2009 hasta a mayo de 2012, de los minerales concentrados de los ingenios Copacabana y Cristo Redentor, en una cantidad de 60 toneladas por día en ambos ingenios de 120 a 130 toneladas por día; asimismo dispuso calificarse el pago de frutos, intereses, daños y perjuicios en favor de la entidad demandante, a ser cuantificados en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 946 a 950 vta., que confirma la Sentencia apelada, con el argumento de citar los art. 687 del CPC., y 780 del CC., y describe que el Juez dedujo que la prueba presentada por los demandados no es suficiente para considerarlos como válidos, y que la misma no se encuentra descrita en forma clara, precisa y concisa, asimismo refiere que el A quo, dedujo que no se puede establecer el importe total del cual los demandados deben rendir cuentas en la gestión de 2008 a 2012, por lo que señaló que la misma debe ser averiguada en ejecución de Sentencia. Asimismo cita las disposiciones de los arts. 1283.I y 1285 del Código Civil y 375 de su procedimiento, asimismo señala que los demandados (ahora recurrentes), no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, al no desvirtuar que se encuentran exentos de la rendición de cuentas, y deduce que el A quo al emitir la Sentencia ha obrado correctamente.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 y vta:
Refiere que el Auto de Vista, no se ha pronunciado sobre los puntos de apelación, respecto a la infracción de los arts. 190 y 190 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y que previamente solicitó explicación a la Sala Civil, que fue proveída sin lugar a dicha petición, manifiesta que estos puntos no se encuentras descritos en el Auto de Vista; trascribe parte del Auto de Vista, y reitera que existe falta de pronunciamiento de los puntos impugnados, no se observó el principio de congruencia, que es como garantía jurisdiccional una dimensión del debido proceso y cita sentencia constitucional Nº 0099/2012 de 23 de abril, refiere el carácter de la pertinencia de la resolución conforme a los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, cita las sentencias constitucionales Nº 0363/2012 de 22 de junio, Nº 1072/2013 de 16 de julio, añade que el Auto de Vista declaró probada respecto a la petición de calificarse el pago de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de Sentencia, y reitera que el Auto de Vista no responde a los argumentos de la apelación fundados en la infracción del art. 190 y 190 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y cita la Sentencia Constitucional 0067/2015-S2.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista y se disponga se emita uno nuevo.
Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 y vta:
Acusa que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los puntos de apelación relativos a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del debido proceso e infracción del art. 190 de mismo Código como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, alega que solicitó complementación en escrito de fs. 977 empero la misma no fue acogida por el Tribunal de Alzada, reitera que el Ad quem no ha resuelto los puntos impugnados antes referidos, describe el contenido de su recurso de apelación y señala que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil fue desconocido, trascribe parte del Auto de Vista y refiere que era de pleno conocimiento del Tribunal Ad quem, hubiera impugnado la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso; también trascribe parte del Auto de Vista en lo referente de haberse indicado los demandados no dieron cumplimiento al art. 1283 del Código Civil, y dicho criterio no puede ser respuesta a la infracción del art. 190 del adjetivo de la materia. Manifiesta que el Auto de Vista declaro probada respecto a la calificación de daños y perjuicios, empero la misma tampoco puede ser respuesta sobre la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del derecho al debido proceso. Asimismo señala que en relación al punto impugnado en apelación relativo a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento de congruencia; trascribe parte del Auto de Vista para señalar que el Tribunal de Alzada tenía conocimiento del agravio acusado en el recurso de apelación el agravio en estudio, empero no se resuelve el punto impugnado, para señalar que el Auto de Vista fue resuelto sin observar el principio de congruencia como elemento de la garantía del debido, y cita la Sentencia constitucional Nº 0099/2012 de 23 de abril, reitera que el Auto de Vista no observó la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la apelación es una garantía para las partes que responde a la fundamentación de agravios de acuerdo al art. 227 del mismo cuerpo legal, cita las Sentencias Constitucionales Nº 363/2012 de 22 de julio, y Nº 1072/2013 de 16 de julio, reitera que no existe respuesta a los dos agravios formulados en apelación, cita la Sentencia Constitucional Nº 0067/2015-S2 de 3 de febrero y el Auto Supremo Nº 396/2013 de 2 de agosto.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista con la finalidad de que se dicte nueva Resolución.
Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs. 992 a 993:
Acusa que el Auto de Vista no contiene decisiones expresas positivas y precisas y no recae sobre los puntos apelados como señala el art. 236, refiriendo infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la enunciación de los 12 puntos no constituye fundamento, tampoco se realiza un análisis de los medios probatorios, que al ser obviado por el Juez debieron ser analizados por el Tribunal de Alzada.
Por lo que solicitan anular el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación
En la contestación del recurso de fs. 996 a 1000 y vta., señala que el recurso no cumple con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declara improcedentes los recursos interpuestos.
De la resolución del Tribunal de Garantías
Expresa que evidentemente para la procedencia de la nulidad procesal se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos de analizar los principios de las nulidad procesales, como ser el de trascendencia, convalidación, especificidad, etc., sin embargo el hecho de exigir, que la parte recurrente de casación argumente respecto al daño ocasionado y su indefensión constituiría un exceso, puesto que la expresión de agravios está directamente vinculada al derecho a la defensa. Y en el caso en cuestión el recurrente señalo que el motivo de su recurso de casación en la forma, es porque el tribunal de apelación no se habría pronunciado respectos a sus agravios.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
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