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AS/0223/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad

La parte recurrente reclama error de derecho por parte del Tribunal de Alzada señalando que se ha confundido la naturaleza del instituto jurídico previsto en el art. 1553 del CC, al establecer que se trata de anotaciones de titularidad por falta de algún requisito subsanable, y de que esos gravámene...

Proceso
Caducidad de inscripción de gravamen.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 223/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: CH-16-17-S

Partes: Juana Flores Muguértegui. c/ Impuestos Nacionales de Chuquisaca.

Proceso: Caducidad de inscripción de gravamen.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 268 vta., interpuesto por Juana Flores Muguértegui contra el Auto de Vista Nº 493/2016 de 21 de noviembre, cursante de fs. 258 a 259, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de caducidad de inscripción de gravamen seguido por Juana Flores Muguértegui contra Impuestos Nacionales de Chuquisaca, la concesión de fs. 272, el Auto de admisión de fs. 277 a 277 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El Juez Público Civil y Comercial Decimo Primero de la capital, pronunció la Sentencia Nº 122/2016 de fecha 3 de agosto de 2016 cursante de fs. 232 a 235 vta., declarando: “PROBADA la demanda sumaria de caducidad de anotación preventiva de inmueble de fs. 18 a 20 y vuelta y subsanada a fojas 46 de obrados sin costas y en mérito se dispone; 1.- La cancelación de la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble de propiedad de la demandante JUANA FLORES MUGUERTEGUI ubicado en la calle Eduardo Berdecio Nro. 211 de esta ciudad, con una superficie de 623,80 mts2, inscrito en Derecho Reales de la Capital, bajo la matricula computarizada Nro. 1011990009047, de gravámenes y restricciones bajo el Asiento Nro. B-2, y cuya anotación preventiva fue dispuesta en fecha 6 de marzo de 2003 y para cuyo efecto mediante secretaría líbrese provisión ejecutoria dirigida a Derechos Reales de la Capital”.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca representada por Grover Castelo Miranda, mediante escrito de fs. 240 a 243, mereció el Auto de Vista Nº 493/2016 de 21 de noviembre, cursante de fs. 258 a 259, que: “REVOCA en forma total la Sentencia de fs. 232 al 235 vuelta de obrados y disponiendo en el fondo se declara improbada la demanda de cancelación de anotación preventiva de fs. 18 al 20 vuelta, subsanada a fs. 42 al 43 y a fs. 46 y vuelta de obrados; sin costas.-“; argumentando en lo relevante, que analizada la Sentencia y lo fundado en la contestación a la apelación por la demandante, con relación a los motivos del recurso, se llega a constatar que la Sentencia de primera instancia, ha basado totalmente su decisión en la indubitable demostración de la titularidad de la demandante, pero sin evidenciar que la anotación preventiva del proceso coactivo tributario data de fecha 6 de marzo de 2003; habida cuenta de que el art. 1553 par. I del Código Civil versa sobre “…las anotaciones de derecho propietario y otros derechos reales y no lo referente a las anotaciones preventivas que devienen sólo para posibilitar la ejecución de una resolución final y deben por tal pedirse en el proceso respectivo donde se las impuso y no en uno ajeno, sin olvidar que esa anotación preventiva fue realizada en fecha anterior y cuando el deudor al Estado, René Flores M., era aún copropietario del bien discutido, por tal lo debido debe pagarse primeramente y si no media aún impugnación contra ella, pues fue impuesta conforme a normas tributarias vigentes en su momento como la Nº 1340 y no es cierto que deba aplicarse las reglas de los procesos con pretensiones reales como alega la parte demandante y recurrente, informándole también que no hay caducidad o prescripción que opere ipso iure en nuestra normativa, sino que estas deben ser demandadas y resueltas por autoridad idónea al efecto.-“

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante Juana Flores Muguértegui, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

II.1. En la forma

II.1.1.- Acusa violación del principio de congruencia en el Auto de Vista; refiere que su contenido es ultra petita porque en el recurso de apelación la Administración Tributaria impugno solo la falta de competencia del Juez del proceso, sin embargo el Tribunal de segunda instancia efectúa consideraciones de fondo relativas a la anotación preventiva, excediendo el límite impuesto por el propio recurso, incumpliendo lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil; lo que amerita que se deje sin efecto la misma y se ordene se pronuncie una nueva en el marco de lo planteado por la entidad recurrente teniendo en cuenta que ya existe pronunciamiento ejecutoriado con relación al tema de la competencia.

II.2. En el fondo

II.2.1. Denuncia errónea aplicación de la ley, al haberse considerado por el Tribunal de segunda instancia que, era inaplicable el art. 1553.I del Código Civil, habiendo señalado que: “tienen que ver con anotaciones de titularidad por falta de algún requisito subsanable”, asimismo, que “los gravámenes jamás pueden convertirse en inscripción, tampoco se les puede aplicar la caducidad”, y que “las anotaciones preventivas devienen solo para posibilitar la ejecución de una resolución final y deben por tal, pedirse en el proceso respectivo donde se las impuso y no en uno ajeno”, cuando dicho art. 1553 del CC a la letra señala: “la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, en el caso de las entidades públicas, la Ley 004 insertó él par. II al art. 1553 del Código Civil, señalando que dicho plazo de caducidad es de cuatro años, prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción definitiva.”, de esta forma se ha violado la referida norma y le han negado el derecho a la tutela judicial efectiva dejándole en indefensión a pesar de que se ha admitido la competencia del Juez ordinario para conocer y resolver su petición de caducidad de la anotación preventiva.

II.2.2. Reclama error de derecho por parte del Tribunal de Alzada señalando que se ha confundido la naturaleza del instituto jurídico previsto en el art. 1553 del CC, al establecer que se trata de anotaciones de titularidad por falta de algún requisito subsanable, y de que esos gravámenes jamás se pueden convertir en inscripción y menos se le puede aplicar la caducidad, olvidando que la disposición legal en análisis permite la indicada anotación en el caso de procesos, conforme señala el art. 1552 del CC, por lo que la anotación dispuesta en fecha 6 de marzo de 2003 contra su fallecido hermano - deudor, al no ser convertida en inscripción en el plazo señalado por la norma civil art. 1553 del CC ha caducado ipso jure por el transcurso del tiempo, disposición legal ignorada y distorsionada por el Tribunal de Alzada.

II.2.3. La recurrente al finalizar la exposición de sus reclamos manifiesta que el Tribunal de Alzada oficiosamente afirma que: “…pero sin evidenciar que la anotación preventiva data de fecha 6 de marzo de 2003 y que René Justino Flores Muguértegui, en fecha 27 de noviembre de 2002, reconoce mediante documento de fs. 12 a 15 de obrados su no titularidad total sobre el bien discutido, pero que recién en fecha 10 de febrero de 2006, se lo hace inscribir en derechos reales, consecuentemente, solo a partir de esa fecha puede ese documento ponerse a terceros, en el caso, la institución demandada…”, cuando se ha demostrado con prueba fehaciente (Testimonio Nº 753 de 3 de octubre de 1986 cursante de fs. 8 a 11 y Testimonio Nº 467/2005 de fecha 13 de mayo de 2005) que la anotación preventiva se ha realizado sobre un inmueble que no correspondía a su hermano – deudor, René Justino Flores Muguértegui, siendo oponible desde la inscripción en Derecho Reales en fecha 14 de octubre de 1986, antes de la anotación preventiva realizado por el Servicio de Impuestos Nacionales verdad formal y material que fue ignorada por el Tribunal de Alzada.

Por lo expuesto, solicita la anulación del Auto de Vista impugnado por ser ultra petita y se ordene un nuevo pronunciamiento en el marco del recurso de alzada planteado por la Administración Tributaria o se case la indicada resolución declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la caducidad de la anotación preventiva

Sobre la temática el Auto Supremo Nº 859/2015-L de fecha 30 de septiembre, señala que: “Al efecto se dirá que sobre la pretensión de fs. 29 está referida a la caducidad de la anotación preventiva, que pesaría sobre las dos manzanas de propiedad del actor, consiguientemente corresponde señalar que sobre las pretensiones de caducidad de la anotación preventiva este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 26, de 14 de enero 2015, en el que se señaló lo siguiente: “La descripción del aporte doctrinario resulta ser necesaria para el entendimiento de la presente resolución por adecuarse a la pretensión principal, por lo que corresponderá analizar cada una de las pretensiones deducidas por los actores:

1. La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho, la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560 parágrafo II del Código Civil, esta última norma tiene el siguiente texto: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo Juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al Juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la anotación preventiva efectuada dentro de esa medida precautoria, a efectos de asumir la decisión que corresponda, empero, como se tiene señalado, la cancelación deberá ser solicitada y dispuesta por el operador judicial que emitió la misma, sea que la caducidad se impetre en la forma prevista en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto en base a la norma prevista en el art. 1553 del Código Civil de acuerdo a la naturaleza de la anotación preventiva, así también podrá peticionar la extinción o que se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar, que tienen naturaleza provisional conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Civil, porque las medidas precautorias deben ser levantadas por la misma autoridad que las dispuso y no por otra, razones por las que la pretensión analizada en este punto se torna en improponible, por no haberse solicitado dicha pretensión ante el mismo operador judicial que emitió la anotación preventiva…”.

De acuerdo a dicho razonamiento se tiene que el art. 68 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, señala lo siguiente:“(REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DE ANOTACIONES PREVENTIVAS). Las inscripciones y anotaciones preventivas (casos 5º y 6º del artículo anterior) hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre las partes legítimas o en base a resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 38 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 I.- del Código Civil. Las anotaciones preventivas o inscripciones hechas por orden judicial, se cancelarán sólo en mérito de otra orden emanada del mismo juzgado, conforme al artículo 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 II.- del Código Civil…”; claramente se puede precisar que la norma y la jurisprudencia ha referido que la cancelación de una anotación preventiva debe emanar de la misma autoridad que dispuso la anotación, autoridad judicial a la cual debe acudir el actor –si considera que tiene legitimación para ello- y solicitar al Juez que dispuso la anotación declare la caducidad de dicha medida, no pudiendo activar una vía judicial diferente que el ordenamiento señala para la petición del actor.

III.2. Sobre la improponibilidad de una pretensión

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Máxima

IMPROPONIBILIDAD DE UNA PRETENSIÓN/ La facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Juana Flores Muguértegui.
Demandado
Impuestos Nacionales de Chuquisaca.
Proceso
Caducidad de inscripción de gravamen.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 73/ 2011 de 23 de febrero Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil

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