Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 223/2019
Fecha: 07 de marzo de 2019
Expediente: O-34–18-S
Partes: Alicia Ramírez Manuel c/Arturo Rolando Peñarrieta Mirones y Mary
Angélica Cabrera de Peñarrieta.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 406 a 409, interpuesto por Alicia Ramírez Manuel; contra el Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 397 a 403, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Arturo Rolando Peñarrieta Mirones y Mary Angélica Cabrera de Peñarrieta; la contestación cursante a fs. 416 y vta.; Auto de concesión Nº 61/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 417; el Auto Supremo de Admisión Nº 780/2018-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 427 a 428; los antecedentes del proceso; y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El Juez Público en lo Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 58/2016 de fecha 05 de octubre, cursante de fs. 332 a 334 vta., declarando: IMPROBADA la demanda de usucapión cursante de fs. 7 a 8 vta., complementada de fs. 41 y 46 interpuesta por Alicia Ramírez Manuel; IMPROBADA la excepción perentoria de falta de legitimación activa interpuesta por Alberto Rivera Murillo en representación de Rolando Peñarrieta Mirones y Mary Angélica Cabrera de Peñarrieta; con costas.
Resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por Alicia Ramírez Manuel mediante memorial, cursante de fs. 338 a 339 vta. y por Norma Susana Flores Pérez por Ingrid Carmen Peñarrieta Cabrera y Cecilia Teresa Peñarrieta Cabrera mediante memorial, cursante de fs. 341 a 342, en mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 397 a 403, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Por previsión expresa de la Ley Nº 439 en su art. 257.II., se tiene que no se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia, infiriendo que la falta de numeración o consignación de un número erróneo acusado por la apelante no puede invalidar la Sentencia, más aun si estos supuestos errores no afectan al fondo de la resolución, también indicó que según lo previsto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y art. 105 y 217 del Código Procesal Civil, la sentencia es legalmente válida, más allá que haya sido pronunciada fuera de plazo, hecho que tampoco ha sido probado con prueba idónea por la apelante.
Se manifestó que de las declaraciones testificales de cargo, se tiene que la demandante y su hijo viven en el lugar, empero los testigos no precisan desde que año viven, a excepción del primer testigo, que dice, que la apelante vive por más de 15 años, por otro lado estos testigos manifestaron que la demandante realizó mejoras en el lote de terreno, que no conocen a los demandados y en el caso de dos testigos no conocen a Mario Ajata, de lo que expresó que si bien se tiene certeza que la parte actora ocupa el bien inmueble motivo de litis, empero, no se tiene certeza desde que fecha ocupan dicho inmueble y si anteriormente lo ocupaban con Mario Ajata, por lo que al no ser conducentes estas declaraciones sobre el tiempo exacto de ocupación, solo son referenciales y no generan mayor convicción.
Que por las literales cursantes de fs. 353 a 357 relativas a un proceso de divorcio, se tiene que su sentencia fue dictada el 19 de octubre de 2015, ejecutoriada el 11 de noviembre de 2015, además que como dicha sentencia refleja que la apelante junto a Mario Ajata vivieron hasta el año 2006, fecha en la que nació su hijo, por lo que dicha posesión que alega haber tenido con sus hijos desde el año 2000 no resulta congruente con los datos del proceso. Con relación a la prueba pericial manifestó que no se demuestra con fundamento técnico y científico la antiguedad de la construcción que debía probarse, limitándose a señalar que las construcciones datarían de 30 años atrás por sus características, sin explicar cuáles son esas características por lo que no aporto ningún dato importante al proceso, con relación a los pagos de la Alcaldía, cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, que corresponden al contribuyente Mario Ajata Capia con C.I. 641317, sobre el pago de impuestos de una vivienda, por consiguiente los mismos no demuestran ningún hecho de posesión por parte de Alicia Ramírez Manuel.
Concluyendo que ninguno de los medios probatorios que merecieron análisis, demuestran de manera precisa, cuando hubiera comenzado la posesión de la apelante, ya que si bien se probó su posesión actual no se demostró desde cuándo ya que los medios de prueba ofrecidos demuestran incongruencias que van desde los 30 años hasta los 15 años y periodos más cortos que no pasan de los 3 años en consecuencia no se demostró de manera fehaciente e idónea desde que fecha existiría esta posesión personal sin la presencia de Mario Ajata Capia hecho por lo que no demostró los extremos de su demanda. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia No. 15/2016 de 05 de octubre, cursante de fs. 332 a 334 de obrados. Con Costas.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Alicia Ramírez Manuel interponga el recurso de casación, cursante de fs. 406 a 409, el mismo que pasa a ser analizado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la recurrente Alicia Ramírez Manuel mediante memorial de fs. 406 a 409 de obrados, se extrae lo siguiente:
1. Acusó que en el Auto de Vista en su punto B) respecto a la apreciación de las pruebas se puede observar la falta de un poder de discernimiento real sobre las declaraciones testificales de cargo y de descargo que ratifican el hecho que la recurrente habita el bien inmueble de forma permanente, aspecto que no fue refutado por los testigos de descargo, más al contrario con las construcciones de los muros así como de la vivienda, los cuartos; la confesión provocada se demostró que el inmueble solo era un lote y a la fecha ya es considerado un domicilio habitable, así también refiere que dentro de la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada no consideró el informe pericial ni la construcción de murallas, aportes a la zona como vecina activa y sobre todo su habitabilidad a la fecha de la demanda de usucapión, argumentos probados no solo con la prueba documental sino también con el pago de obligaciones tributarias y servicios públicos, planos, declaraciones testificales, mismos que fueron corroborados por medios probatorios como la inspección judicial e informe pericial.
2. Manifestó que el Tribunal de Alzada se limitó a copiar el fundamento esgrimido por la recurrente y que concluyó erradamente al afirmar la falta de cuidado en la foliación del expediente por parte de la auxiliar del juzgado, llamándole la atención, por lo que no ha realizado la labor de subsunción de la concurrencia de tipicidad o la falta de adecuación del caso o relación circunstanciada del hecho.
3. Aduce que se violó de forma flagrante el principio de comunicación, veracidad; y sobre todo una legitimidad del documento ya que en la apelación se hizo énfasis a estos hechos, pero en el Auto de Vista sólo se adhirieron a una manifestación de artículos que no están relacionados con el tema de discusión como es la comunicación en tiempo oportuno, haciendo solo meras descripciones de causales de nulidad que de nada solventó la apelación formulada.
4. Indicó que la respuesta al motivo del recurso de apelación es insuficiente ya que a partir de su propia redacción ingresaron primero a una consideración sobre argumentos basados en la Ley del Órgano Judicial, sin abordar la falta incurrida en cuanto a la forma ni ofrecer respuesta concreta y coherente.
5. Manifestó que en la apelación se realizó una observación al debido proceso, ya que no se emitió una correcta sentencia, expresando las razones por las cuales se habría vulnerado el debido proceso, empero se hizo caso omiso a esta observación.
6. También manifestó que la motivación en los fallos para ser completa debe referirse al petitum y al derecho, expresando las conclusiones a las que arribo luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, por lo que es inadmisible una fundamentación por remisión como lo realizo el Tribunal de Alzada.
Por lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que por memorial, cursante a fs. 416 y vta., Norma Susana Flores Pérez por Arturo Rolando Peñarrieta Mirones, Ingrid Carmen Peñarrieta Cabrera y Cecilia Teresa Peñarrieta Cabrera contestaron al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Manifestaron que en el inciso B) del Auto de Vista se puede advertir un examen detallado de la prueba, que supuestamente no habría sido valorada empero nunca demostró lo que afirmo en su demanda.
Alegaron que la recurrente no cumplió con lo dispuesto por el art. 105.I del Código Procesal Civil ya que no se cumplió con expresar donde radica la infracción y que disposición la sanciona con la nulidad de obrados, al margen que dichos actos no causan indefensión a la recurrente puesto que ella hizo los uso de los recursos y medios necesarios para su defensa de manera oportuna, por lo que no se cumplió con lo establecido por el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial realizando el reclamo oportuno como lo señala el Auto de Vista.
Por lo que solicitan se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (TEORÍA Y PRÁCTICA), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
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