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TSJReiteradora

AS/0223/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

En el presente caso el imputado Pacífico Montoya Álvarez, denuncia en sus tres primeros motivos que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación a momento de resolver los defectos de Sentencia previstos en los incisos 3), 11) y 6) del art. 370 del CPP; y, en el motivo cuart...

Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 223/2019-RRC

Sucre, 15 de abril de 2019

Expediente : Chuquisaca 36/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Pacífico Montoya Álvarez

Delitos : Violación en grado de Tentativa

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2018, de fs. 340 a 369, Pacífico Montoya Álvarez interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 163/2018 de 18 junio, de fs. 309 a 314, y el Auto Complementario 173/2018 de 29 de junio de fs. 318 a 319, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Feliciana Vega Melendres, Wilson Daza Chintari y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-SLIM del Municipio de Tarvita contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/2017 de 3 de agosto (fs. 166 a 173 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pacífico Montoya Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 (modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013) en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pacífico Montoya Álvarez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 220 a 233 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 163/2018 de 18 junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos primero, segundo y cuarto del recurso; además, rechazó por inadmisible el motivo tercero del recurso, en cuya consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 173/2018 de 29 de junio (fs. 318 a 319), motivando la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 735/2018 de 17 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Con el rótulo de “Violación al derecho al debido proceso en su elemento de vulneración del derecho a una precisa y clara descripción de los hechos objeto de juicio” (sic), denuncia la infracción del art. 360 inc. 2), con relación al art. 370 in. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y consecuente generación de un defecto absoluto no susceptible de convalidación en el orden del art. 169 inc. 3) de la norma procesal, por afectación de su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, cuestionando la amplitud e imprecisión del término “agresión sexual”, utilizado en la relación del objeto del proceso dentro la Sentencia, que a su juicio, se tratase de “una construcción gramatical y no la descripción de una conducta precisa” (sic). No se estableció –dice el recurrente- qué tipo de penetración se intentó consumar, como tampoco se determina si en esa acción utilizó algún miembro de su cuerpo; situación ésta, que el Tribunal de apelación negó por medio de “inferencias y antojadizas deducciones fuera del hecho acusado, juzgado y de los propios hechos dados como probados” (sic), como lo fuera la afirmación de que “el hecho se pretendió consumar con el miembro viril del acusado” (sic).

Agrega que a partir de una lectura del art. 308 del CP, se comprende que el tipo se consuma con la introducción del miembro viril o algún otro apéndice del cuerpo u otro objeto en alguna cavidad de la víctima; empero, la conclusión del Auto de Vista, en este particular, se torna en una “falacia”, por cuanto no se tuvo demostrado si al momento del hecho el imputado se encontraba sin pantalones o ropa interior.

Acusa defecto absoluto por violación al principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso emergente de la falta de resolución motivada en torno al segundo motivo del recurso de apelación restringida relativo al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP. Reseña sobre este motivo que su queja fue la ausencia como dato fáctico en la acusación como un intento de penetración o cópula carnal, empero fue condenado por un hecho -no atribuido- de tales características, ante lo que el Tribunal de apelación, a más de transcribir fragmentos de la Sentencia, concluyó que la queja no era evidente, por cuanto estimó que tanto la acusación como la Sentencia hicieron mención a una agresión sexual “que engloba a todas las formas de agresiones sexuales, previstas como punibles” (sic). Prosigue cuestionando que el Tribunal de apelación en ningún momento [manifestó] si era evidente o no que se [le] condenó por hechos no atribuidos y descritos generando vicio de incongruencia omisiva y defecto de fundamentación y motivación, que se apoyase también en la falta de respuesta de manera independiente a los dos motivos planteados sobre el particular. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre, cuya doctrina legal se orienta en considerar defectos de fundamentación y motivación a la falta de claridad, respuesta expresa y completa en un Fallo.

Acusa defecto absoluto por violación al principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso emergente de la falta de resolución motivada en torno al tercer y quinto motivos del recurso de apelación restringida relativo al defecto de Sentencia del art. 350 inc. 6) del CPP. El Tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad de aquel motivo por considerar incumplido el requisito procesal de indicar la aplicación que se pretende sobre la norma denunciada, lo que constituiría un exceso de sacramentalismo procesal tendiente a no dar respuesta al fondo de la cuestión planteada (infracción al art. 342 del CPP) que fuera el haberse incluido en la Sentencia hechos no acreditados en acusación, ni probados en juicio oral.

El recurrente asegura que en apelación restringida cumplió con señalar qué aplicación pretendía sobre las normas acusadas, y que incluso en audiencia de fundamentación oral recalcó que tal extremo se hallaba escrito en el memorial del recurso. Agrega que los arts. 413 y 414 del CPP, brindan la pauta de las posibilidades de resolución en apelación restringida, por lo cual es el Tribunal de apelación el llamado a valorar si un agravio merece una u otra forma de aquellas posibilidades, pues la aplicación que una parte pretende bien podría caer en la exageración o el yerro. Califica de ilógica la posición de los de apelación en este tópico, si en todo el memorial del recurso se refirió que la aplicación pretendida se ceñía a la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP. Con ese antecedente, denuncia vulneración a su derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE y su derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.II Constitucional, cuya combinación –en el planteamiento del recurso- garantizan el derecho no solo de recurrir los fallos sino de obtener, por ese ejercicio, una respuesta específica y en derecho.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero, de cuya transcripción se enfatiza aspectos relacionados a la orientación sobre el abordaje sobre juicio de admisibilidad en apelación restringida.

Denuncia que el Tribunal de apelación en la respuesta de su cuarto motivo de apelación incurrió en “incongruencia aditiva” (sic), pues al haberse cuestionado la subsunción sobre los elementos del tipo penal acusado (señala que no fue suficiente que haya intentado abrir las piernas de la víctima) los de apelación infirieron que el imputado intentó introducir su falo en la víctima, sin que esa precisa figura haya estado contenida ni en la acusación ni como hecho probado en juicio oral; es decir, se habría introducido un elemento fáctico no discutido en el proceso. Lo argumentado por el recurrente finaliza denunciando la existencia de un defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales contenidos en el art. 115.II de la CPE. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, que establecería que “la adición de cuestiones no debatidas o establecidas en el proceso…constituye incongruencia aditiva, por lo tanto vulneración a las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas” (sic).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario, disponiendo se dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 735/2018-RA de 17 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Pacífico Montoya Álvarez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2017 de 3 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pacífico Montoya Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, imponiendo la pena de diez años de presidio, con base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Tarvita, en representación de Feliciana Vega Melendres con capacidades especiales, tomando en cuenta el informe de entrevista psicológica de la víctima, certificado médico y entrevistas de los vecinos Carmen Rosa Arancibia Ortega, Delfín Carraco Cayo y demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, denunció que el 1 de febrero de 2016 a horas 21:00 pm aprox., en circunstancias en que la víctima se encontraba en casa de los señores Valda descansando en una cama, el imputado en un supuesto estado de ebriedad ingresó a dicho inmueble, directamente a agarrarle de la cintura a la víctima, para posteriormente taparle la boca, golpeándola en su humanidad tratando de abrir las piernas de la víctima y subir su pollera, intentando agredirla sexualmente, por lo que la misma se resistió cerrando fuertemente sus extremidades y alzando un bastón para golpear a su agresor, de esta forma al no lograr su objetivo salió el imputado del inmueble con dirección a su casa, y la víctima le siguió por detrás arrojándole piedras, por lo que se le acusó a Pacífico Montoya Álvarez de la comisión del delito de Violación en el grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 ambos del Código Penal.

El Tribunal de Sentencia, establece una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público, parte civil y defensa, así como las pruebas de cargo documentales MP-1, MP-2, MP-3, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10 y MP-11, las pruebas testificales consistentes en las declaraciones de Delfín Carrasco Cayo, Carmen Rosa Arancibia Ortega, Demetria Vega Olarte, Gustavo Edgar Silvera y Patricia Meyvi Apaza e inspección judicial, las pruebas de descargo consistentes en la documental como prueba extraordinaria, las testificales consistentes en las declaraciones de Andrés Rentería Rivera y Vicenta Flores Zelaya, que la conducta desplegada del acusado Pacífico Montoya Álvarez en la noche del 1 de febrero de 2016, en circunstancias que la víctima Feliciana Vega Melendres se encontraba en casa de Flavio Valda, en la localidad de San Pedro, se adecua al tipo penal de Tentativa de Violación conforme a la relación fáctica traída como teoría del caso, ya que en este delito el sujeto activo del ilícito debe haber recorrido todo el iter criminis hasta pretender consumar el hecho, aspecto que acontece en el presente caso, pues el sujeto activo actuó con dolo, vale decir con conocimiento y voluntad, buscó la realización efectiva del hecho antijurídico con el fin de causar la violación que no lo consumó por causas ajenas a su voluntad, que fueron los gritos de la víctima y el palo que levantó para defenderse después de ser agredida.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pacífico Montoya Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes motivos:

Denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP, referente a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada en Sentencia, transcribiendo parcialmente el punto III de la Fundamentación Fáctica “presentó denuncia la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Tarvita, en representación de Feliciana Vega Melendres con capacidades especiales, tomando en cuenta el informe de entrevista psicológico de la víctima, certificado médico, como de las entrevistas de los vecinos Carmen Rosa Arancibia Ortega, Delfín Carraco Cayo y demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, denunciaron que el 1 de febrero de 2016 a horas 21:00 pm aprox., en circunstancias que la víctima se encontraba en casa de los señores Valda descansando en una cama, el imputado en un supuesto estado de ebriedad ingresó a dicho inmueble, directamente a agarrarle de la cintura a la víctima, para posteriormente taparle la boca, golpeándola en su humanidad tratando de abrir las piernas de la víctima y subir su pollera, intentando agredirla sexualmente, por lo que la misma se resistió cerrando fuertemente sus extremidades y alzando un bastón para golpear a su agresor, de esta forma al no lograr su objetivo sale el imputado del inmueble con dirección a su casa, y la víctima le siguió por detrás arrojándole piedras, por lo que se le acusó a Pacífico Montoya Álvarez de la comisión del delito de Violación en el grado de Tentativa previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 ambos del Código Penal”; sosteniendo por ello, que en la relación fáctica no se habría referido qué tipo de penetración habría sido con su miembro viril o con la introducción de algún objeto o parte del cuerpo, como tampoco se refirió qué parte de la víctima se habría pretendido violar, si fuese vaginal, anal u oral. Asimismo, transcribe parcialmente la fundamentación fáctica en el sentido siguiente “tratando de abrir las piernas de la víctima y subiendo su pollera intentó de agredirla sexualmente” señalando que la terminología agresión sexual utilizada no representaría una circunstancia específica, no revelaría un accionar concreto y específico, siendo considerado a criterio del recurrente en un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, como también las vulneraciones de los arts. 360 inc. 2), 124, 115 II y 119 II de la CPE, así como las garantías del debido proceso, invocando el A.S. 726/2004 de 26 de septiembre.

Acusó el defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, referente a la incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal, en infracción de los arts. 362 y 329 del CPP, argumentando que el juzgador habría emitido Sentencia condenatoria por una agresión sexual sin referirse con qué parte del cuerpo trató de violar a la víctima (miembro viril, objeto o parte del cuerpo) ni de qué forma (vaginal, anal u oral) transcribiendo parcialmente el punto IV de la relación de los hechos de la acusación fiscal, como también la Sentencia, para luego sostener que ni en la acusación como en Sentencia se habría sindicado circunstancias atribuidas como el intento de qué tipo de penetración menos con que parte del cuerpo del imputado, por lo que aludió que la Sentencia debió versar sobre los hechos acusados de agresión fiscal sin incluir otros aspectos como la violación y sus circunstancias nunca detalladas como hecho fáctico, en infracción de los arts. 8, 169 inc. 3) del CPP, invocando el A.S. 239/2012 de 3 de octubre, sobre el principio de congruencia, así como el A.V. 287/2016 y su Complementario 340/2016.

También refirió el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, relativo a los hechos no acreditados en el juicio oral, con relación al art. 342 del CPP, transcribiendo parcialmente la conclusión cuarta de la Sentencia, donde posteriormente arguye que no existiría el detalle de cómo se intentó violar, y qué parte íntima se habría intentado afectar, como tampoco existiría una sola declaración testifical ni siquiera de la misma víctima en sentido de que se hubiese bajado los pantalones, o haya tenido su miembro viril en descubierto tratando de realizar algún acto de penetración, por lo que a criterio del recurrente dichos aspectos al no estar plasmados en Sentencia como hechos ciertos se debería declarar procedente el motivo.

Sostuvo como cuarto motivo el defecto de Sentencia de inobservancia del art. 8 con relación al art. 308 del CP, conforme el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que la tentativa debe ser idónea o sea que se debe plasmar el iter criminis que demuestren la ejecución del inicio de la comisión del delito, cuestionando la conclusión de Sentencia transcribiendo parcialmente lo siguiente “que el 1 de febrero de 2016 al promediar las 21:00 horas el acusado ingresando en estado de ebriedad al domicilio de la víctima, la hubiera agarrado de la cintura, le tapó la boca y la golpeó tratando de abrir las piernas de la víctima subiéndole su pollera intentó agredirla sexualmente”, aludiendo que por tales conclusiones no serían suficientes para que existan la concurrencia de los medios idóneos e inequívocos que demuestren el inicio de la ejecución de actos direccionados al inicio de la consumación del delito de Violación, al no señalarse que se haya intentado penetrar, y que no haya una sola declaración que atestigüe que se hubiese bajado los pantalones o haya tenido su miembro viril al descubierto, por lo que consideró el recurrente que no existieron los actos idóneos, citando a los profesores de derecho penal Alonso Peña, James Reátegui, Carlos Creus y Carlos Fontán, relativos a aspectos referidos a la Violación como a la Tentativa. Por lo que reiteradamente sostiene que no habrían existido los medios idóneos y actos inequívocos que reflejen el inicio del acto constitutivo de penetración de alguna zona íntima para considerar el delito acusado, aludiendo la inobservancia de la ley sustantiva supuestamente al no acreditarse los elementos objetivos y subjetivos configurativos del tipo penal, invocando los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 436/2006 de 20 de octubre, 212/2013, relativos a la consideración de los elementos típicos de los delitos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el tercer motivo y el resto de los agravios improcedentes, confirmando la Sentencia apelada.

Previamente, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del tercer motivo se advierte que el Tribunal de alzada en el segundo considerando en el inciso c), establece que, en cuanto al requisito exigido por los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, mediante decreto de 26 de septiembre de 2017 cursante a fs. 301 efectuó la siguiente observación formal “con relación al tercer motivo de apelación el recurrente no indicó la aplicación que pretende en cada una de las normas violadas o erróneamente aplicadas por el a quo”, concediéndose el término de tres días hábiles para subsanar la observación, notificándose el 26 de septiembre de 2017 conforme la diligencia de fs. 302, sin presentar subsanación alguna, e inclusive cursando sobre dicho aspecto el informe de secretaria a fs. 303, por lo que se declaró inadmisible el mismo.

Con relación a los demás agravios admitidos, se establecen que los mismos fueron declarados improcedentes conforme los siguientes argumentos:

Respecto al primer motivo basado en el inciso 3) del art. 370 del CPP, y la vulneración del art. 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal, refirió que conforme lo transcribe el impugnante y consta en Sentencia en el apartado III, se halla resumida la fundamentación fáctica, en la que se plasma la enunciación del hecho y las circunstancias en que se cometió el delito y que fueron objeto del presente proceso, extractados de la acusación fiscal y que se halla resumido al establecer que a horas 21:00 del 1 de febrero de 2016 el imputado en estado de ebriedad ingresó al domicilio donde se encontraba descansando la víctima, agarrándola de la cintura, tapando su boca y golpeándola, tratando de abrir las piernas, subiéndole la pollera intentó agredirla sexualmente, pero fue resistido por la víctima cerrando fuerte sus piernas y alzando un bastón procedió a agredirlo al ahora recurrente, saliendo del inmueble el imputado y seguido por la víctima arrojándole piedras, hecho que conforme la Sentencia se dio por acreditado en las conclusiones primera a la quinta; consiguientemente, no resulta evidente el agravio denunciado, careciendo de trascendencia que no se haya especificado en la acusación o en la Sentencia con qué se pretendió cometer el delito, pues ello surge precisamente del modo en el que se intentó perpetrar el hecho ilícito que no es otra cosa que con el miembro viril del ahora procesado, como conclusión lógica de todo acto sexual no consentido, y por supuesto también por la vagina de la víctima, por haberse levantado la pollera con estos fines, que no fueron logrados precisamente por la férrea oposición y agresiones (palo y piedras) a las que tuvo que acudir la víctima, para evitar la consumación pese al grado de discapacidad, no resultando evidente que se haya incurrido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, ni la violación del art. 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal, deviniendo el motivo en improcedente.

En cuanto al segundo motivo en el que acusa la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, y como norma violentada el art. 362 del mismo cuerpo legal; conforme lo reconoce y reproduce el propio apelante el mismo fue juzgado y condenado por el siguiente hecho fáctico, “a horas 21:00 del 1 de febrero de 2016 el imputado en estado de ebriedad ingresó al domicilio donde se encontraba descansando la víctima, agarrándola de la cintura, tapando su boca y golpeándola, tratando de abrir las piernas, subiéndole la pollera intentó agredirla sexualmente, pero fue resistido por la víctima cerrando fuerte sus piernas y alzando un bastón procedió a agredirlo al ahora recurrente, saliendo del inmueble el imputado y seguido por la víctima arrojándole piedras”, hecho que fue acreditado conforme las conclusiones primera a la quinta de la Sentencia, siendo calificado por el delito de Tentativa de Violación previsto en el art. 308 con relación al 8 del CPP, que si bien tanto en la acusación como en Sentencia se hizo referencia a una agresión sexual, se lo hace en término genérico que engloba a todas las formas de agresiones sexuales previstas como punibles en el Código Penal, situación que no implica la infracción del principio de congruencia, de ahí que no ha sido juzgado y sancionado por un hecho distinto menos por un tipo penal diferente distinto de los acusados, resultando también este motivo improcedente.

Con relación al último cuarto motivo que acusó la inobservancia del art. 8 con relación al art. 308 del CP, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, conforme a la fundamentación jurídica de la Sentencia expuesta en el considerando cuarto, punto V, se concluyó que por la prueba producida y valorada intelectivamente, el apelante adecuó su accionar a las disposiciones sustantivas penales citadas, porque la víctima fue agredida físicamente por el procesado, pretendiendo abrirle las piernas y subirle la pollera, como pretensión lógica de mantener relaciones sexuales no consentidas con ella, agresión física con fines sexuales que fue reprimida por ésta, a través de elementos contundentes contra su agresor, presentando la víctima rasgos físicos en su rostro, en su cuerpo y piernas, dadas a conocer mediante pruebas documentales y testificales compulsadas por el juzgador, careciendo de trascendencia el hecho que ni en la acusación y menos en Sentencia se haya precisado con qué objeto se hubiera pretendido la violación, y con relación a qué parte de la víctima se pretendió violar, conforme se concluyó en motivos anteriores resulta lógico, que sea empleando el miembro viril con la introducción a la vagina de la víctima, no significando otra cosa pues el procesado intentó subirle la pollera a la víctima, como uno de los caminos utilizados para consumar sus actos ilícitos; consiguientemente, de esa misma logicidad y de la fundamentación jurídica de la Sentencia se advierte que el procesado, sí recorrió el iter criminis pues utilizó la fuerza física, agrediendo a la víctima, tratando de vencer la resistencia y lograr sus fines lascivos, evitados no por voluntad del imputado sino por defensa de la víctima, lo que hizo que desistiera de consumar la agresión sexual, no advirtiendo el defecto denunciado, deviniendo este último motivo en improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso el imputado Pacífico Montoya Álvarez, denuncia en sus tres primeros motivos que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación a momento de resolver los defectos de Sentencia previstos en los incisos 3), 11) y 6) del art. 370 del CPP; y, en el motivo cuarto denunció el vicio de incongruencia aditiva o extra petita, en vulneraciones del debido proceso y tutela judicial efectiva. Por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Pacífico Montoya Álvarez
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

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Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2019AS/0223/2019-RRCFuente oficial