Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 223/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: LP-22-20-S.
Partes: Esther Julieta Gamarra Zapata c/ Juan de Dios Maita Arce.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 703 a 718, interpuesto por Juan de Dios Maita Arce contra el Auto de Vista Nº 649/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 689 a 694, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Esther Julieta Gamarra Zapata contra el recurrente; la respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 722 a 730, el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 5 de febrero, cursante a fs. 731; el Auto Supremo de Admisión N° 167/2020-RA de 26 de febrero de fs. 737 a 738 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Esther Julieta Gamarra Zapata, mediante escrito de fs. 32 a 35 vta., subsanado de fs. 41 a 42 y 44, demandó reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios a Juan de Dios Maita Arce, quien contestó en forma negativa y mediante memorial de fs. 61 a 64, subsanado a fs. 80 y vta., interpuso demanda reconvencional de nulidad de escritura pública. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 32/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 590 a 595 y su Auto complementario a fs. 598 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal opuesta por Esther Julieta Gamarra Zapata, probada en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional sobre nulidad de escritura pública interpuesta por Juan de Dios Maita Arce.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el demandado Juan de Dios Maita Arce, mediante memorial de fs. 603 a 614 vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a ese antecedente la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 649/2019 de 11 de octubre que cursa de fs. 689 a 694, que CONFIRMÓ la sentencia, donde los vocales en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de los medios probatorios arrimados al proceso se llegó a la conclusión de que el bien inmueble se encuentra delimitado e individualizado, en cuanto a la ubicación se verificó a través del informe pericial realizando un estudio de geodesia y topografía, los que permitieron determinar la ubicación de los vértices del lote de terreno N° 97, para posteriormente levantar el plano correspondiente, que fue constatado a través de la inspección, coadyuvado con las declaraciones testificales de descargo.
Respecto a las fotografías a fs. 59 y 60 reiterada a fs. 113, 286 y 287 y los planos a fs. 28 y 29 las mismas no pueden ser consideradas como medios probatorios idóneos ya que carecen de legalidad.
En cuanto a los contratos de construcción de muros de delimitación de terrenos de 13 de julio de 2010, 26 de agosto de 2010, 21 de marzo de 2011 y 6 de diciembre de 2013, los mismos constituyen documentos privados cuya validez tienen efectos entre partes, sin ser oponibles a terceros, hasta que cumplan con el art. 1296 del Código Civil, razón por la que carece de legalidad y pertinencia en el caso concreto, más aun cuando su contenido demuestra que el demandado estuvo en posesión del objeto de la litis.
Relativo al informe emitido por la Unidad Administrativa y Control Territorial del GAM La Paz, el hecho de que si este sector cuenta o no con aprobación de planimetría, no constituye una pretensión ni de la demanda ni de la reconvención.
Concluyendo el Ad quem que los medios probatorios ofrecidos por la actora durante la tramitación del proceso son conducentes, pertinentes y legales para probar todos los presupuestos de la reivindicación que demanda, al contrario, la parte demandada no adjuntó prueba alguna que demuestre estar en posesión legal del inmueble objeto del proceso.
En lo concerniente a que la sentencia carecería de motivación en relación con los hechos probados y no probados, la resolución apelada se ajusta plenamente a los elementos que se le exigen para su validez y eficacia, tanto al respecto de la fundamentación como a la motivación, pues se realizó una exposición de los actos de postulación, como también la prueba ofrecida y producida tanto por la parte actora como demandada.
Finalmente, con relación a la no valoración del informe de 21 de julio de 2015 y su complementario de 27 de julio del mismo año, que dan a conocer que en los archivos de escrituras públicas correspondientes a la gestión 1989, la Escritura Pública N° 623, corresponde a la compra y venta de un vehículo de personas distintas, advirtiéndose también la falta de firmas y sellos del Notario René Quiroga, así como de testigos instrumentales, lo que denota el mal manejo y falta de responsabilidad de los libros por parte del ex Notario de Fe Pública, que de ninguna manera puede ser considerada causal de nulidad.
En cuanto al interés legítimo que tiene o no el demandado para instaurar la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 623/1989, por estar en posesión del terreno objeto del proceso, reiteró que la parte demandada no adjuntó prueba alguna que demuestre estar en posesión legal del inmueble, limitándose a cuestionar la valoración integral de la prueba de cargo, así como la nulidad del documento de propiedad de la actora y que se omitió la valoración de la prueba de descargo, siendo que esta última no hace prueba plena de acuerdo a la naturaleza de la demanda.
Fallo de segunda instancia, que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que el demandado interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista incumplió el principio de congruencia, ya que no se pronunció sobre el Auto complementario de folio 598 reverso, que quedó en el limbo.
En el fondo
1. Adujo que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la ponderación de las pruebas, señalando que desestimó la reconvención de declaratoria de nulidad de título de propiedad de la demandante, ya que si el protocolo que es el origen del acto jurídico de compra venta de la Escritura Pública N° 623/1989 no existe y refiere a otro acto jurídico según informe extendido por la Notaria de Fe Pública N° 043 a fs. 352 y 353, significaría que nunca existió ese acto de compra venta y que el título que ostenta la demandante resulta ser fraudulento, no habiendo acto, negocio o contrato de compraventa del lote N° 97, la asociación nunca vendió lote alguno y menos recibió precio, por lo que existe ausencia de los requisitos de formación que debe tener todo contrato exigido por el art. 452 del Código Civil, debiendo declararse nulo por encontrarse las causales de nulidad descritas en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil.
2. Describió que, respecto al interés legal, el Auto de Vista violó el art. 551 del Código Civil, ya que como confesó la actora el recurrente es asociado y directivo de la Asociación Minero Metalúrgico y en proceso demostró que está en posesión del lote de terreno en litis donde realizó actos materiales como propietario, por tanto, de acuerdo al art. 87 del Código Civil ampara la posesión que ejerce sobre el bien inmueble, afirmando que su posesión es de buena fe.
3. Denunció que la actora no cumplió con el primer requisito de acreditación del derecho de propiedad para su demandada de reivindicación, ya que la Escritura Pública N° 623/1989, de 27 de marzo, relativo a la transferencia del inmueble objeto de la litis es inexistente, dado que dicha escritura pública en realidad corresponde al 3 de junio de 1988, que trata de una transferencia de vehículo y se encuentra empastado en el tomo de la gestión 1989, entonces el título de propiedad de la demandante es falso por no tener el archivo ni la matriz protocolar que respalde la legalidad de su derecho propietario.
4. Acusó violación de los arts. 105, 1453, 1286 y 1312 del Código Civil con relación a los arts. 145.I y 213.I del Código Procesal Civil, ya que la demandante no ha identificado o individualizado el lote N° 97 objeto del proceso como erráticamente estableció el Auto de Vista, y este error deviene de la incorrecta valoración de las pruebas a fs. 28, 29 y 31, donde el lote de terreno estaría ubicado en una esquina entre dos calles, ubicación que desvirtuó el recurrente con la inspección judicial de fs. 314 a 316, donde se estableció que el lote de terreno que posee el recurrente no es el que reclama la demandante corroborado por las fotografías de fs. 59, 60 y 113.
Asimismo, sostiene errónea valoración del informe pericial de fs. 533 a 566, que es contrario a los planos a fs. 28, 29 y 31, al informe DTAC-UACT N° 01146/2015 del GAM La Paz a fs. 389 y 390, ya que la Urbanización Minero Metalúrgico no tiene plano aprobado, tampoco planimetría, simplemente cuenta con la estructura urbana de Irpavi. Errónea valoración de la Ordenanza Municipal N° 150/2003 de 3 de diciembre de fs. 114 a 175, la cual fue derogada por la Ordenanza Municipal N° 281/2008 de 12 de junio, no habiendo valorado el Ad quem los anexos A –E que se encuentran cerrados.
Refiere que sus testigos de descargo de fs. 337 a 340 afirmaron de manera uniforme que antes del recurrente, nunca nadie ha tenido la posesión física del terreno en debate y que su persona realizó actos de posesión como ser el rellenado de tierra y construcción del muro perimetral, más un cuarto y que el terreno se encuentra en plena calle y no así en una esquina y que la Ordenanza Municipal N° 150/2003 fue anulada por la Ordenanza N° 281/2008 y que a la fecha la zona no tiene una planimetría aprobada y por lo tanto las calles aún no tienen nombres oficiales ni mucho menos numeraciones, hechos corroborados por los contratos de construcción de fs. 278, 279, 280, 281, 282 y 283. No habiendo cumplido con los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante respondió negativamente sosteniendo que el demandado no demostró su legitimación pasiva respecto a la litis, desde el inicio del proceso el ahora recurrente es un detentador precario, contraviniendo la jurisprudencia contenida en la SC N° 1587/2011-R de 11 de octubre donde la demanda reconvencional se subsume en lo que la doctrina conoce como improponibilidad subjetiva.
Por otro lado, en ambas instancias quedó claro que el estudio georreferencial con el cual se obtuvo la ubicación del terreno que le pertenece es la correcta y precisa y que es el que se le asignó conforme sale la publicación de prensa que cursa a fs. 360.
En definitiva, solicita que se declare improcedente o en su caso se infunde el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
El art. 524 del Código Civil señala: “(PRESUNCIÓN). Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”.
Así también el art. 551 del mismo cuerpo legal “(PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD). La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”.
III.2. De la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo N° 227/2017 8 de marzo se orientó: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
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