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TSJReiteradora

AS/0223/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente alega la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio de legalidad por el Auto de Vista impugnado, porque si bien se resolvieron los motivos de apelación, el Tribunal de alzada se limitó a relatar los agravios de apelación, lo señalado ...

Proceso
Defraudación Aduanera
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 223/2020-RRC

Sucre, 28 de febrero de 2020

Expediente : Tarija 72/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hernán Humberto Barroso Antelo

Delito : Defraudación Aduanera

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs. 2063 a 2068 vta., Hernán Humberto Barroso Antelo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2019 de 17 de junio, de fs. 2047 a 2052 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del Código Tributario.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre (fs. 557 a 567), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Humberto Barroso Antelo, autor del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CT, imponiendo la pena de tres años de reclusión y multa equivalente al 100% de la deuda Tributaria, con costas a favor del Estado y de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 655 a 673 vta.), resuelto por Autos de Vista 43/2016 de 18 de marzo (706 a 708) y 30/2017 de 24 de julio (fs. 1381 a 1401), que fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 082/2017-RRC de 24 de enero (fs. 1360 a 1367) y 347/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 3134 a 3147), dando lugar a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista 18/2019 de 17 de junio que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia en su integridad, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo y del Auto Supremo 769/2019-RA de 10 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Alega la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio de legalidad por el Auto de Vista impugnado, porque si bien se resolvieron los motivos de apelación, el Tribunal de alzada se limitó a relatar los agravios de apelación, lo señalado en Sentencia y la prueba valorada, sin explicar el por qué se llegó a declarar sin lugar el recurso de apelación, incumpliendo la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo, violentándose el derecho al debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidas en el art. 180 de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

Solicita se anule el Auto de Vista y se disponga en reenvío de la causa a efectos de que se dicte una nueva Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 769/2019-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 3226 a 3229, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Hernán Humberto Barroso Antelo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Humberto Barroso Antelo, autor del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CT, imponiendo la pena de tres años de reclusión y multa equivalente al 100% de la deuda Tributaria, con costas a favor del Estado y de la víctima; concluyendo que, el 29 de septiembre de 2009, el acusado en su condición de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Esteban Barroso L.P., a cuenta de Drilling Logistic and Services Corporation (DLS) Suc. Bolivia, solicitó el cambio de régimen de admisión temporal de la DUI C 1290 de 5 de noviembre de 2008 a Declaración de Mercancías para despacho a consumo mediante DUI C 1011, elaborándola por un valor de Bs2 453 971, cuando debía ser por Bs2 952 689, disminuyendo dolosamente en desmedro del Estado Bs 498 706 correspondientes a los tributos aduaneros actualizados-admisión temporal, pago que según el fax AN-GNNGC-DNPNC-F-0096/2004 de 28 de mayo debía realizarse de forma previa a la elaboración de la declaración de importación para el consumo; es decir, tenía que reliquidar primero sus obligaciones tributarias en la planilla denominada tributos aduaneros actualizados-admisión temporal –la cual no era desconocida para el acusado por su actividad-, aplicando tasas de interés expresados en UFV’s según dispone el art. 47 del CT, habiendo el encausado pagado solamente la suma indicada el mismo día que inicia el trámite, e inmediatamente el sistema informático SIDUNEA sorteó automáticamente el canal amarillo, debiendo el técnico aduanero verificar el pago total de los tributos según la declaración y la liquidación de la planilla de tributos aduaneros actualizados-admisión temporal, el cual faltaba como documento soporte por no haberse efectivizado el pago, infiriendo por ello el Tribunal de Sentencia que la conducta del encausado se adecúa al tipo penal previsto por el art. 178 inc. c) del CT, aclarando que el argumento del acusado de que, contaba con tres días de plazo para pagar la totalidad no corresponde pues el control aduanero ya se había iniciado, concluyendo que el supuesto error es muy grosero, pues el monto omitido es alto, por lo mismo difícil de que se haya olvidado.

Refiere que, la inducción al error a la administración pública se encuentra presente cuando el acusado faccionó la DUI el 29 de septiembre de 2009, sólo en base al cálculo del valor de los tributos suspendidos y no así en base a la planilla de tributos aduaneros actualizados, especificando que se produjo el ilícito luego de haber pagado el monto con el faltante superior a los UFV’s50 000, hecho especialmente acreditado según el A quo con la deposición del testigo Jesús Salvador Vargas Cruz, además con la MP1 y MP2 que es el acta de intervención ANGRT YACTZ 002/09 constando la presentación de la DUI IM4 2009/631 (c-1011 el 29 de septiembre de 2009 para cambiar de régimen de admisión temporal de la DUI IM5 2008/631 c 1290 de 5 de noviembre de 2008, donde no figura la planilla de tributos aduaneros, incumpliendo el acusado con la actualización y ajuste de los intereses MP5), así como la explicación del perito Hilarión Aparicio España, constituyendo deuda tributaria, pues el hecho de haber pagado recién el día 30 de septiembre durante el aforo o control documental por canal amarillo sería nulo (MP7, MP8, MP9, MP11 y MP12).

En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por la prueba MP 18 que el representante de la Agencia Despachante de Aduana es el encausado, quien realizó los trámites por su comitente DLS, por ende de conformidad al art. 20 del CP es el autor del ilícito y el argumento de la defensa de la existencia de tres días para pagar lo adeudado y que por habérsela hecho efectiva el segundo día la misma quedaría extinguida, es contraria a la normativa, pues el pago es un acto voluntario, aclarando el A quo que no es durante ni posterior al control aduanero, sirviendo en consecuencia el argumento de la defensa sólo para atenuar la pena, concluyéndose que la conducta del acusado es típica por subsumirse a los supuestos de hecho descritos en el art. 178 inc. c) del CT, antijurídica por ser la misma dolosa, sin que exista causa de justificación y finalmente culpable por ser reprochable, mereciendo en tal sentido la sanción impuesta en atención a su condición, edad, educación y otras circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal sentenciador.

II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo.

El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

El juzgador incurrió en defectuosa valoración de la prueba –art. 370 inc. 6) del CPP- vulnerando el principio de identidad que establece que una cosa sólo puede ser una y no otra, pues la conclusión primigenia arribada en base a las pruebas fax ANGNNGC – DNPNC-F-0096/2004 de 28 de mayo, MP1, MP2 y MP5, señalando que “a través de la omisión de la facción de la planilla de tributos aduaneros actualizados, se ha omitido la ACTUALIZACIÓN Y EL AJUSTE DE INTERESES”, es contraría al argumento del propio Tribunal de mérito, que alegó con base a la testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España y la prueba PD3, que la planilla actualizada es tributo; vulneración que a decir del recurrente, es trascendente pues la Sentencia sostuvo que la planilla de tributos aduaneros actualizados es un tributo y a la vez intereses; por lo que en este último caso no puede sostenerse que sea una actualización de tributos, siendo que el art. 25 de la LGA es el único que identifica cuáles son tributos aduaneros de importación, no encontrándose entre ellos la planilla de tributos aduaneros actualizados; por tanto, el de mérito no habría observado que los arts. 158.I.23 de la CPE y 6.I.1 del CT, en resguardo del principio de legalidad, establecen que solo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos; por lo que, pretender otorgar a un documento dicha calidad por un medio testifical y documentos, constituye a decir del imputado, un desconocimiento de las normas de rango constitucional, identificando como norma adjetiva inobservada los arts. 124, 173 y 359 del CPP y como derecho vulnerado, el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.

La Sentencia incurrió en el defecto previsto en la primera parte del inc. 6) del art. 370 del CPP, incumpliendo lo previsto por los arts. 6, 8, 9, 360 inc. 2) y 342 de la norma adjetiva penal, al señalar en su fundamentación probatoria intelectiva aspectos que no fueron parte de la acusación fiscal ni particular, como el hecho de que el acusado antes del 29 de septiembre del 2009 no habría pagado Tributos aduaneros actualizados de admisión temporal en similares casos, corroborado con la declaración del técnico Jesús Vargas y el perito Adel Aparicio, quienes habrían manifestado que, de la revisión de documentos no existía la planilla de actualización de admisión temporal inclusiva con canal amarillo, concluyendo que se les revisaba la documentación con anterioridad y no le observaron ese faltante importante, por eso es que actuaron como siempre lo hicieron y si antes nunca les exigían lo extrañado pese al canal amarillo, ¿por qué ahora tendría que exigirse?, confiando en eso es que tampoco el 29 de septiembre del 2009 lo faccionaron ni pagaron. Este hecho, a decir del recurrente, vulnera el derecho a la defensa y presunción de inocencia, tutelados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE.

El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que el A quo incurrió en errónea aplicación del art. 178 del CT, pues ante la observación de falta de planilla denominada “Tributos aduaneros actualizados-Admisión temporal”, el recurrente había liquidado y pagado los mismos el 30 de septiembre de 2009; es decir, al día siguiente del pago de los tributos; señala también, que hizo el pago de un equivalente a UFV’s1 500 00 según el recibo Nº R1143 de 30 de septiembre de 2009, correspondiente a la sanción por presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos de soporte como es la planilla de actualización e intereses; posteriormente, con el objeto de complementar los documentos soporte de la DUI, mediante formulario 164 de declaración jurada de corrección en declaraciones de mercancías habría solicitado la corrección de la página de información adicional de la declaración y de la página de documentos adicionales, denominada tributos aduaneros actualizados-admisión temporal y el recibo de pago R1135, conforme lo dispuesto por el inc. a) del art. 102 del D.S. 25870 (Reglamento de la Ley de Aduanas). Sostiene además que, se le notificó con el acta de reconocimiento/informe de variación del valor, el cual constituye un informe técnico de inicio de proceso administrativo, que habría sido respondido mediante nota de 2 de octubre de 2009, según el art. 109 de la RLGA sin tener respuesta, haciéndose notar este aspecto nuevamente el 26 de octubre del referido año. Estos hechos, a decir del recurrente crearon confusión en el A quo, que no comprendió el trámite de importación para el consumo y el acta de reconocimiento/informe de variación del valor, como acto administrativo que inicia un proceso –según procedimiento de régimen de importación para el consumo-, razón por la cual, considera existió inobservancia de la Ley Sustantiva, pues el punto 2.19 apartado B del numeral V de la RD de 01-031-05 establece que, en caso de delitos aduaneros o contrabando contravencional, se debe elaborar acta de intervención y en los demás casos emitirse Acta de reconocimiento/Informe de Variación del Valor.

Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del Valor AN-GRT-YACTZ Nº 18/2009, violentado los arts. 108 y 109 del RLA (D.S. 25870) y el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, sin concluir el proceso administrativo, el acusador particular emitió el Acta de Intervención –sin base jurídica- calificando el hecho como presunta comisión del delito de defraudación aduanera, tipificado por el inc. c) del art. 178 del CT, confundiendo los Tributos Aduaneros y la deuda tributara, figuras diferentes, pues el primero implicaría defraudación aduanera, y el segundo, una omisión de pago.

Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho y lo previsto por el art. 178 del CT, que contempla el elemento dolo, que según el recurrente no existió, pues advertido del error de no haber acompañado la planilla de actualización e intereses procedió al pago al día siguiente; sin embargo, el argumento del A quo de que no existió coherencia en el accionar del ahora recurrente por haber cancelado de manera directa la multa sin el documento de soporte, sería contrario a la RD 01-017-08 de 14 de septiembre del 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación y Contravenciones con relación a la importación temporal, lo cual no implica omisión de pago de tributo.

Haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 25 de la LGA y 20 de su Reglamento argumenta que, liquidó los tributos aduaneros de importación de la DUI C-1011 de 29 de septiembre de 2009, lo cual corresponde al pago de Tributos Aduaneros y que la observación de la Aduana sería la falta de planilla “Tributos Aduaneros Actualizados –Admisión Temporal” que constituyen intereses a ser pagados con base a los tributos liquidados en la admisión temporal; aspecto que, habría sido mal interpretado por el A quo quien consideró que la omisión de actualización y accesorios constituyen tributos aduaneros de importación, cuando en realidad serían sólo intereses al tributo.

Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 157 del CT que establece el arrepentimiento eficaz y el hecho de haber cancelado el 30 de septiembre de 2009 la deuda tributaria, quedando extinta la misma y cualquier sanción derivada del hecho.

II.3. Del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero, dictó el Auto de Vista impugnado declarando “sin lugar” el recurso planteado por el ahora recurrente y confirmando nuevamente la Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, al haberse denunciado el quebrantamiento del principio de identidad, el Ad quem refirió que, el Régimen de admisión temporal determina el no pago de tributos, porque la importación es temporal teniendo el bien que volver a salir del país e ir al país de origen, antes del vencimiento de la admisión temporal el importador puede nacionalizar la mercancía mediante el pago de tributos y de la planilla de actualización o re exportar al país de origen, el cambio de régimen temporal a definitivo exige el pago del tributo así como el pago de la actualización de tributo (planilla de actualización de tributos). Por lo que, teniendo presente que no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del tiempo no conlleve la inclusión de accesorios adicionales (intereses, multas e incumplimiento de deberes formales), no sería posible argüir como lo hace el recurrente, la exclusión del pago de accesorios sin el impuesto, o arancel aduanero, lo contrario sería ilógico e imposible, razón por la que el Ad quem considera que no se ha vulnerado el principio de identidad.

Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión a las afirmaciones del técnico Jesús Salvador Vargas Cruz y el perito Hilarión Adel Aparicio España, la Sala de apelación señala que, en la parte pertinente de la Sentencia se hace referencia a los trámites anteriores del encausado en los que se verificaría la misma falencia; es decir, la falta de pago de tributos aduaneros actualizados-admisión temporal; empero, afirma el A quo la cita de las declaraciones testificales no tendría el objeto de incluir hechos en la relación fáctica de ambas acusaciones, sino que las valora con relación al análisis del elemento subjetivo; es decir, el dolo considerando por ello que, no se provoca agravio al no modificarse los hechos acusados a momento de resolver en el fondo sobre la probanza o no de los mismos.

Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Auto de Vista citando el punto 2.19 apartado B del numeral V de la RD de 01-031-05, referido a que en caso de delitos aduaneros o contrabando contravencional, se debe elaborar acta de intervención y en los demás tipos de observaciones acta de reconocimiento/informe de variación del valor; señaló que, la diferencia para considerar si se trata de una contravención o un delito aduanero es el monto, ya que para un delito aduanero debe ser superior a los 50.000 UFV´s como en el caso concreto que el monto omitido a pagar por concepto de actualización de planilla es superior a 50.000 UFV´s. Refiere asimismo que, no afecta al hecho procesado el trámite administrativo interno; ya que, el delito es formal y se consuma por la actividad desplegada por el contribuyente, independiente del trabajo posterior que desarrollen los funcionarios de la Aduana, habida cuenta que la responsabilidad penal en el caso en cuestión no responde a una continuidad de actos, sino a un hecho específico que es el acusado por el Ministerio Público.

Con relación a la apelación restringida y la inobservancia y errónea aplicación de la ley el Tribunal de alzada refiere que, el delito por el que se encuentra procesado el recurrente es de tipo formal que se consuma al momento de la declaración y pago del tributo, aclarando que cualquier acción anterior a ese momento puede considerarse como “delito tentado” en el que puede considerarse el arrepentimiento eficaz, sin embargo en el caso concreto el pago al siguiente día o posterior responde a un acto ex post al momento en el que el delito ya se cometió, que podría considerarse como una reparación al daño causado, pero no podría hablarse de un arrepentimiento eficaz cuando el delito ya se hubiere cometido. Añade que, de la comisión de un delito tributario surgen la responsabilidad penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de la pena o medida de seguridad y una responsabilidad civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes, comprendiendo tanto el pago del tributo omitido, su actualización e intereses; así como el pago de los gastos administrativos y judiciales incurridos.

II.4. Del Auto Supremo 347/2018 de 18 de mayo.

El referido fallo declaró como único motivo fundado el primer agravio expuesto en su recurso de casación el cual surge de la supuesta incongruencia en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, el cual señala:

“III.3.1. De la incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el ad quem respecto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada en apelación.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hernán Humberto Barroso Antelo
Proceso
Defraudación Aduanera
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo. Artículo 178 inc. c) del Código Tributario.

Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2020AS/0223/2020-RRCFuente oficial