Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 223
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : 418/2019
Demandante : Daniel Laura Choque
Demandado : Panadería y Repostería PATRIC, representada por
Patricio Quiso Chambi
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 131, interpuesto por Patricio Quiso Chambi, contra el Auto de Vista N° 138/2019 de 5 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 109 a 114; dentro del proceso social seguido por Daniel Laura Choque contra la panadería de propiedad del recurrente; el Auto de 23 de septiembre de 2019 que concedió el recurso a fs. 138; el Auto de 21 de octubre de 2019 a fs. 144 por el que se admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de cobro de beneficios sociales seguido por Daniel Laura Choque y tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 19 de mayo de 2017, de fs. 65 a 69, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 6, por lo que se ordenó a Patricio Quiso Chambi, propietario de la Panadería y Repostería PATRIC, pague al demandante en base al salario promedio indemnizable de Bs.6.400,00, la suma de Bs.55.911,22 (cincuenta y cinco mil novecientos once 22/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones de 30 días, prima por utilidades por duodécimas de 4 meses y 5 días de la gestión 2013 y de las gestiones 2014 y 2015 y duodécimas en 8 días por enero de 2016, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 82 a 88, por el propietario de la Panadería demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió mediante Auto de Vista No 138/2019 de 30 de abril, de fs. 109 a 114, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes a la sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; que el Tribunal de alzada por Auto de 23 de septiembre de 2019, a fs. 138, concediendo el recurso ante este Tribunal.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Nulidad por la forma.
Expresa que la nulidad o casación en la forma radica en la infracción o errónea aplicación de normas esenciales para el debido proceso, conforme lo señala el Auto Supremo (AS) Nº 77/2015 de 27 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). A continuación, transcribe el art. 264 y 261 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir que, la norma procesal habilita poder diligenciar prueba en segunda instancia, estableciendo las causales de su procedencia; para el caso, de la lectura del recurso de apelación, se advierte que en los Otrosíes primero y segundo, se solicitó conforme a los numerales 2 y 4 del referido artículo, se disponga el diligenciamiento de prueba de los testigos que declararon libre y voluntariamente mediante declaración notarial, a efectos que el Tribunal de apelación, tengan convencimiento bajo el principio de verdad material y libre valoración probatoria, sobre el objeto de la Litis; empero, extrañamente los juzgadores del Tribunal de alzada no consideraron dicha solicitud, con el argumento que las declaraciones de fs. 42 a 43, 61 y 78 a 81, fueron presentadas cuando el término de prueba habría concluido, no habiendo hecho ni en primera instancia, ni en esa instancia el juramento de reciente obtención de esa prueba.
Por otra parte, la nulidad de forma, radica en que existe infracción a las normas procesales para el diligenciamiento de prueba en segunda instancia; porque, el razonamiento del Tribunal de apelación, resulta errado; en consideración a que, el Juez, no consideró las declaraciones notariales libres y voluntarias, en sentido que se habrían presentado el último día dentro del periodo probatorio; así refiere el punto 2 del Considerando quinto de la Sentencia. Es decir, el Juzgador reconoció que la prueba, sí se presentó dentro el periodo probatorio; empero, por la excesiva carga procesal, no se proveyó las declaraciones testificales de descargo, extremo no atribuible a su parte, toda vez que las causas de fuerza mayor no atribuibles al hombre y no pueden ser consideradas como argumento válido para restringir el debido proceso en su componente a la defensa material y técnica, así como al ofrecimiento y producción de prueba testifical, máxime de prueba de reciente obtención, por lo que el Tribunal de alzada, equivocó la aplicación normativa de la prueba de reciente obtención y el diligenciamiento de prueba solicitada en segunda instancia.
Aclara que las declaraciones notariales libres y voluntarias por su naturaleza jurídica al haber sido presentadas bajo juramento de reciente obtención, ante Notario de Fé Pública, adquieren la calidad de instrumentos públicos declarativos, al declarar hechos y derechos en relación al objeto de la Litis; razón por la que, debió ser admitida por el Juez; no siendo aplicable otras disposiciones que no estén reguladas expresamente en el CPT.
En consecuencia, la prueba de reciente obtención conforme al núm. 4 del art. 261 del CPC-2013, debió ser requerida expresamente por el Tribunal de alzada, toda vez que dicho numeral dice: “Cuando se tratare de desvirtuar documento que no pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”.
Por tal razón, de acuerdo a lo previsto en el art. 371 parágrafo II y III del CPC-2013, se solicitó en grado de apelación el diligenciamiento de prueba de reciente obtención al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el Otrosí segundo del recurso de apelación, que no fue decretado y resuelto por el Tribunal de alzada, infringiendo lo regulado en el art. 261 parágrafo II núm. 2 y 4 del mismo cuerpo legal, considerando que en ninguna oportunidad se les notificó con la radicatoria de la causa en grado de apelación, conforme era obligación de ese Tribunal, de acuerdo a lo previsto por el art. 264 parágrafo I del adjetivo civil; que en esencia es, para que las partes ejerzan el derecho al debido proceso en su componente a la defensa y puedan diligenciar las pruebas que hubiesen solicitado en segunda instancia, extremo que no aconteció en el caso; toda vez que, se advierte del memorial de 20 de marzo de 2019, que data con anterioridad al Auto de Vista de 5 de julio de 2019, que se le habría notificado el 29 de agosto de 2019, no guarda coherencia de haberle notificado con la radicatoria y sorteo conforme era su obligación, restringiéndole el derecho al debido proceso en su componente a la defensa; porque pese a que se hizo conocer nuevo domicilio procesal, nunca se les notificó con los referidos actuados, que conlleva a la nulidad.
Casación en fondo.
Error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Confesión provocada del demandante.
Alega que no se otorgó el valor correspondiente a la confesión provocada, a la que no asistió el demandante, conforme era su obligación, y de acuerdo a los arts. 166 y 167 del CPT, no siendo necesario otros medios probatorios, por cuanto aporto más elementos de prueba, como declaraciones notariales, que señalan expresamente el tiempo que éste habría trabajado, la naturaleza propiamente a destajo a quintal, así como una certificación de una asociación de panificadores a la que pertenece y demostraría el quintalaje día que percibió y realizó como representante de la panadería y repostería PATRIC.
El juzgador esta obligado a otorgar un valor probatorio a cada elemento de prueba, no siendo válido limitarse a rechazar dicha prueba, con el pretexto de que se requieren otros medios de prueba; tampoco es la valoración probatoria al libre albedrio o convencimiento, desconociendo la motivación, congruencia, razonabilidad y justicia.
Certificación de la Asociación de Panificadores de Chimba.
Cursaría en el expediente la certificación de la Asociación de Panificadores de Chimba, prueba que no fue valorada por los de instancia y que demuestra que la panadería no realiza quintalajes de harina, mayor a 4 por día; lo cual, enerva persé la pretensión de la demanda al falsear hechos como si se trabajase con más de esta cantidad de quintalaje, extremos de una apreciación omisiva que merece ser reparada.
Declaraciones notariales.
Las declaraciones notariales libres y voluntarias fueron aportadas a la litis conforme al art. 159 del CPT y bajo promesa y juramento al Juez de primera instancia y lo que se habría pedido en segunda instancia, era que se señale el día y hora para que los testigos ratifiquen o amplíen su testimonio; empero, como esta prueba no fue considerada por el Juzgador y Tribunal de alzada, incurrieron en error de hecho de la apreciación de esta prueba; toda vez que, ambos juzgadores se limitaron a no valorarla como prueba testifical; cuando lo correcto, era otorgarle un valor probatorio como prueba documental, así fue introducida y de esa manera debió otorgarse el valor probatorio; circunstancia que generó una omisión que debe ser resuelta en casación en el fondo.
Las declaraciones notariales voluntarias, demuestran como hechos notorios que, el demandante ganaba por 3 quintales día a destajo Bs.3.300, ya que trabajaban tres personas, Daniel Laura Queso, Enrique y Juan Cortez; así mismo, demuestra que no hubo despido, sino abandono del demandante, en septiembre de 2015; así como, respecto a los pagos, aguinaldos, etc.
También demostraría que del 2013-2015, su persona no adquirió ninguna utilidad, como la prueba esencial que demuestra la mala fe y deslealtad procesal del demandante, quien incurrió en ilícitos de falsedad, al mencionar que le habría despedido, cuando él se retiró y abandonó la panadería, porque era un trabajador a destajo, no era un trabajador propiamente dicho, donde ya anunció a sus compañeros de trabajo quienes declararon libre y voluntariamente ante Notario de Fe Pública, que ya pensaba entablar procesos legales para beneficiarse con derechos que no le correspondían.
Prueba que fue restringida, considerando además que ningún hombre puede realizar 6 quintales de harina solo en una noche, toda vez que para ello se requiere de más personas para su elaboración, para el caso tres obreros a destajo.
Error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Ausencia y contradicción de valoración probatoria de la confesión provocada.
El Juzgador de primera instancia, desconoció e infringió el art. 167 del CPT, referido a que la confesión en materia laboral es expresa y divisible; y el hecho admitido en ella no requiere más prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada justificó el fallo del de instancia, limitándose a justificar dicho acto en la libre apreciación de pruebas; consecuentemente, existe un error de derecho en la apreciación de dicha prueba a la que no asistió el demandante, considerando que era relevante para determinar su pretensión su asistencia.
Ausencia de valoración probatoria de pruebas documentales.
Por norma procesal laboral, la valoración probatoria no puede ser suplida por una simple anunciación de rechazo o una omisión, al no otorgarle valor probatorio o desestimarla con razonamientos válidos, que se denomina motivación; aspectos que la Sentencia no reúne en relación a la certificación de la “Asociación de Productores de Pan Chimba Central Cochabamba”, que certifica que la panadería elaboraba 4 quintales día aproximadamente; es decir, no cabía duda alguna que el actor falseó la verdad, al señalar que ganaba Bs.6.400.- por mes, extremos que conforme advertirán de los hechos notorios conforme prevé el art. 154 del CPT no requieren prueba los hechos reconocidos por ambas partes.
El principio de inversión probatoria no es absoluto, así habría determinado la jurisprudencia, como el AS Nº 073/2018 de 2 de abril; es decir, que la valoración probatoria, forma parte del debido proceso y debe ser satisfecha, no pudiendo cimentarse una Sentencia, en base a este principio y presunciones judiciales, como el hecho que, por la audiencia de conciliación ante la Jefatura del Trabajo, resultaría demostrado el salario que percibía.
Errónea interpretación y aplicación de las Leyes.
Código de comercio.
El juzgador habría fundado el derecho laboral de las primas, en base a la normativa del art. 181 del CPT, bajo presunción de certidumbre por no presentar balance de cierre o inició de la panadería; extremos reforzados en un ánimo de motivar la Sentencia por el Tribunal de alzada, amparado en el DS Nº 24051 de 23 de junio de 1995 y art. 37 de la Ley Nº 843; sin embargo, soslayaron el Código de Comercio (CCo) en relación al art. 8 núm. 3, que norma que no son actos comerciales, los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros establecidos sin condición de empresario y cuya subsistencia depende del producto de aquellos.
Es decir, esta disposición identifica a su sector, al no ser sujetos de comercio, porque su actividad, sería dedicada exclusivamente al mantenimiento de sus familias; en consecuencia, no se encontrarían alcanzados al registro de comercio y demás obligaciones tributarias; por consiguiente, el Tribunal de alzada se equivocó en la aplicación normativa del DS Nº 24051 de 29 de junio de 1995, que reglamenta el impuesto a las utilidades de las empresas y no así, la actividad artesanal en la que trabaja.
Los arts. 25-4) y 37 del CCo, que obliga a todo comerciante llevar su contabilidad y balances conforme a Ley, pero es exigible sólo a las empresas; no así a su actividad.
Código Procesal del Trabajo.
Refiere que el principio de inversión de la prueba, de ningún modo es absoluto, como justifica el Auto de Vista, al no poder sacrificar al derecho al debido proceso, a la defensa, a la verdad material, justicia social, toda vez que requiere para su fundamentación otros indicios o elementos probatorios para administrar justicia. Es decir, no es el único medio o fundamento jurídico para fundar una Sentencia judicial, porque el proceso por su propia naturaleza es controversial; y si bien, en materia laboral, a diferencia de otras materias, donde prima el principio de igualdad; por lo que no es evidente que, se abstraiga de los demás principios que, también se encuentran en la Constitución Política del Estado (CPE) y son pilar fundamental de la administración de justicia, como el de verdad material por encima de lo formal.
Código Procesal Civil.
Acusó la violación del art. 224 del CPC-2013, referente al alcance de las costas y costos, en el entendido que el Tribunal de alzada pretende forzar costas en su contra en ambas instancias, en mérito a que no fue objeto de condenación en primera instancia, y no fue sujeto en grado de apelación como condenación procesal; en lógica consecuencia, la Sentencia y el Auto de Vista no puede modificar o disponer sanciones pecuniarias saliendo en el marco de sus competencias conforme determina el art. 265 del CPC-2013, referido a las facultades del Tribunal de segunda instancia; aspecto que implica que, de ninguna manera puede modificarse el contenido de la resolución de primera instancia; para el caso, la Sentencia no dispuso condenación de costas, que tampoco fue objeto de apelación, constituyéndose en ultrapetita, transgrediendo el principio procesal de “reformatio en pejus” y tornando incongruente la resolución, para lo cual transcribió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1916/2012 de 12 de octubre de 2012.
Violación al debido proceso en su componente a la fundamentación
Argumentó que el Auto de Vista no resolvió todos los puntos de los agravios; en lo concerniente a la valoración probatoria del Informe de la Jefatura Departamental del Trabajo; que por sí, no constituye prueba, toda vez que su naturaleza jurídica radica en ser actos de preparación para un acto definitivo, tal como determina el art. 48 de la Ley Nº 2341. No existiría disposición legal expresa que haga presumir que estos informes administrativos constituyan prueba irrefutable; en ese sentido, el juzgador debió motivar bajo qué premisa legal expresa, le asiste valor probatorio, de qué manera le genera convicción en relación a otros medios probatorios y cuál la finalidad o utilidad de la misma en relación al objeto de la pretensión, componentes mínimos del debido proceso en su elemento de motivación.
Petitorio.
En tal sentido pidió en la forma, se disponga la nulidad de obrados; y alternativamente en caso de ingresar al fondo se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare IMPROBADA la demanda.
CONTESTACION AL RECURSO
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