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TSJReiteradora

AS/0223/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Desistimiento

La parte recurrente acuso la omisión en la valoración del certificado médico de 20 de julio de 2021, por el que se acreditó un padecimiento de salud grave con un impedimento de 10 días, sujeto inclusive a una posterior evaluación. Errónea aplicación e interpretación del art. 95.I del Código Procesal...

Proceso
Prescripción de derecho a heredar e imposibilidad de modificación de registros en partidas asentadas.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 223/2022

Fecha: 08 de abril de 2022

Expediente: LP-21-22-A.

Partes: Carla Ximena Saavedra Palza heredera de Alicia Palza Zapata Vda. de

Saavedra c/ Wendy, Raúl Ramiro, Janette Wilma y Marcelo todos Vega

Palza.

Proceso: Prescripción de derecho a heredar e imposibilidad de modificación de

registros en partidas asentadas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 334 a 341 vta., interpuesto por Carla Ximena Saavedra contra el Auto de Vista N° 392/2021 de 25 de noviembre de fs. 327 a 329 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de prescripción de derecho a heredar e imposibilidad de modificación de registros en partidas asentadas seguido por la recurrente heredera de Alicia Palza Zapata Vda. de Saavedra contra Wendy, Raúl Ramiro, Janette Wilma y Marcelo todos Vega Palza; la contestación de fs. 345 a 347 vta.; el Auto de concesión de 03 de febrero de 2022 a fs. 349; el Auto Supremo de Admisión N° 136/2022-RA de 07 de marzo; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alicia Palza Zapata Vda. de Saavedra, suscita oposición al proceso voluntario de modificación de registros en partida matrimonial seguido por Yola Palza Zapata, aduciendo prescripción del derecho a heredar e imposibilidad de modificación de registros en partidas asentadas, por memorial de fs. 96 a 103, en el que por Auto de 18 de septiembre de 2020 a fs. 121 y vta., se declaró la contención del mismo; motivo por el cual Wendy Vega Palza por sí y en representación de Raúl Ramiro, Janette Wilma y Marcelo todos Vega Palza herederos de Yola Palza Zapata, respondieron negativamente a la demanda conforme memorial de fs. 186 a 191; desarrollándose el proceso hasta dictarse el Auto Definitivo Nº 213/2021 de 26 de julio de fs. 283 a 285, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 27 de la ciudad de La Paz, declaró el desistimiento de la demanda incoada por la actora.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carla Ximena Saavedra Palza, mediante memorial de fs. 292 a 299, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 392/2021 de 25 de noviembre de fs. 327 a 329 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto Definitivo y su respectiva complementación.

El Tribunal de alzada refirió que la audiencia preliminar (suspendida) de 20 de julio de 2021, la autoridad judicial dispuso señalar nueva audiencia ante la inasistencia de la demandante, debiendo justificar documentalmente su inasistencia.

Que realizada la notificación el 20 de julio de 2021, habiéndose presentado el certificado médico a través del “Buzón Judicial”, bajo el antecedente jurisprudencial del Auto Supremo N° 1118/2018 de 06 de noviembre, estableció que el Buzón Judicial se constituye únicamente en un medio alternativo para la presentación de escritos y que, en ese entendido, no modifica o extiende en forma alguna los plazos establecidos por la norma procesal civil. Hizo referencia al art. 90.III del Código Procesal Civil y concluyó que el memorial de justificación de inasistencia a la audiencia preliminar fue presentado por buzón judicial el 24 de julio de 2021 a horas 0:04:35, es decir fuera del plazo del horario de funcionamiento de los juzgados y fuera del plazo establecido de los 3 días, ya que debió presentar hasta las 16:30 del viernes 23 de julio de 2021, por consiguiente la autoridad judicial en estricto cumplimiento del art. 38.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, la misma que establece y faculta aplicar el art. 365.II y III de la Ley N° 439, por lo que el Juez A quo emitió el correspondiente Auto Definitivo conforme los datos del proceso y en sujeción a las normas que rigen la materia, y no se advierte los agravios señalados.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carla Ximena Saavedra Palza, conforme memorial de fs. 334 a 341 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carla Ximena Saavedra Palza acusó:

1. Transgresión del principio de congruencia en su vertiente externa, debido a que el Tribunal de instancia no se pronunció respecto a los cuatro agravios planteados en el recurso de apelación, constituyéndose en una resolución extra e infra petita, limitándose a señalar que lo obrado por el A quo resultaba correcto.

2. Omisión en la valoración del certificado médico de 20 de julio de 2021, por el que se acreditó un padecimiento de salud grave con un impedimento de 10 días, sujeto inclusive a una posterior evaluación.

3. Errónea aplicación e interpretación del art. 95.I del Código Procesal Civil, debido a que el certificado médico acreditaba fehacientemente un impedimento de 10 días, no corriendo por tanto ningún plazo para quien se encuentre impedido por causa justa.

4. Transgresión de los principios pro homine, pro actione y verdad material, al actuar con extremo formalismo y no considerar que independientemente que el certificado médico se haya presentado o no en el plazo de 3 días, resulta incontrastable e irrefutable que existe un certificado médico que acredita el impedimento físico (causa justa) de asistir a la audiencia señalada para el 20 de julio de 2021, certificación que fue conocida por la autoridad judicial antes de la segunda audiencia convocada.

5. Omisión de formas esenciales del procedimiento al omitir la conciliación previa, acto procesal que resulta obligatorio conforme dispone el art. 293 numeral 5 del Código Procesal Civil, pues si bien de inicio el proceso era voluntario, también es evidente que luego se declaró contencioso, por consiguiente resultaba imprescindible el desarrollo de dicho actuado judicial, correspondiendo por ello anular el proceso hasta que dicho acto procesal se desarrolle conforme dispone el art. 292 de la misma norma.

Argumentos por los cuales solicita la nulidad del Auto de Vista por trasgresión del principio de congruencia, asimismo solicita casar el Auto de Vista dándose por justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de 20 de julio de 2021.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandada manifestó que es de extrañar que teniendo un certificado médico con data del mismo día de la audiencia, no haya sido presentado y que después de cuatro días quiera hacer valer el mismo.

Tanto el A quo como el Ad quem han aplicado al caso lo que establece la ley, valorado y considerado el certificado médico presentado por la actora, sin embargo, la demandante y sus abogados no han cumplido presentando en término el justificativo sobre la fuerza mayor que se aduce, es decir a la parte demandante no le interesa ni considera el término perentorio de 3 días que le otorgó el Juez.

Además, es necesario tomar en cuenta que debido al COVID-19 todas las audiencias eran virtuales, por ello la única explicación de la inasistencia a la audiencia preliminar fue la de perjudicar a la parte contraria, pues tuvieron que cumplir con notificaciones, publicaciones por edictos. Por lo que ambos Tribunales han actuado adecuadamente en cuanto a la valoración de prueba y respecto a las normas procedimentales en cumplimiento de principios procesales, obrando de forma lógica, sin incurrir en errores u omisiones, en el marco de la equidad y razonabilidad.

En relación a la omisión de llamar a conciliación, no corresponde reclamar este punto o supuesto agravio, ya que no fue reclamado ante las autoridades inferiores (AS N° 124 de 18 de julio de 1998 Sala Civil II Ministro Relator Guillermo Arancibia).

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De la verdad material.

La verdad material como un principio establecido en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...

… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

III.2. Justificación médica respecto a inasistencia a la audiencia preliminar.

Al respecto el Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril orientó:

“a. En lo que respecta a los puntos acusados y de la revisión de los actos que trascienden en casación tenemos a fs. 559, el memorial de justificación a la audiencia preliminar de 03 de abril de 2018, en la que consta la protesta de adjuntar el certificado médico respectivo y al efecto la apoderada del demandante adjunta a fs. 560 el certificado médico, de cuya transcripción se extrae que: ´… Acude a consulta el 3 de abril de 2018, con signos de contusión y hematomas difusos post incidente de tránsito, considerando su estado gestacional se recomienda reposo absoluto por tres días.´, certificación que no fue objetada por los demandados, resultando intrascendente la exigencia de adjuntar una denuncia ante las oficinas de tránsito.

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INASISTENCIA JUSTIFICADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR/ En este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción ante la inasistencia y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado en la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Carla Ximena Saavedra Palza heredera de Alicia Palza Zapata Vda. de Saavedra
Demandado
Wendy, Raúl Ramiro, Janette Wilma y Marcelo todos Vega Palza.
Proceso
Prescripción de derecho a heredar e imposibilidad de modificación de registros en partidas asentadas.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2022AS/0223/2022Fuente oficial