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TSJ

AS/0223/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 223/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 185/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 492 a 494, Jorge Luis Mamani Cadima, impugna el Auto de Vista N° 99 de 18 de mayo de 2021, de fs. 485 a 489 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 28 de octubre (fs. 452 a 459), la Jueza Novena de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Jorge Luis Mamani Cadima absuelto del delito de Transporte de Sustancias Controladas y autor del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008, ordenándose su tratamiento en un centro de rehabilitación para narcodependientes por el periodo de un año.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 465 vta.) resuelto por Auto de Vista N° 99 de 18 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, y anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del expediente ante otro juez llamado por ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, manifiesta que el apelante a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no indicó de manera separada la violación al procedimiento, mencionando solamente la autoría, sin indicar el defecto, nulidad o vulneración de algún derecho o garantía constitucional o procesal. Añade que se debió especificar qué hizo el Tribunal y qué debió hacer, lo cual debe estar respaldado fáctica y jurídicamente. Cita los siguientes Autos Supremos: 304/2012-RRC de 23 de noviembre, para manifestar que no debe haber una revalorización de la prueba; 660/2014-RRC de 20 de noviembre que indica que el Tribunal de Alzada no tiene la necesidad de valorar la prueba cuando los hechos ya están establecidos en la Sentencia y no son objeto de discusión; 251/2012-RRC de 12 de abril, para señalar que el apelante no fundamentó el porqué del defecto invocado, la razón por la cual la prueba carecería de eficacia y 111/2017-RRC que manifiesta que no basta decir que hubo una defectuosa valoración de la prueba sin indicar porqué y como esa supuesta defectuosa valoración causó perjuicio o de qué forma violentó algún derecho.

Añade que el Principio de Subsanación establece que no existe nulidad si el vicio alegado no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado y que lo contrario implicaría aceptar nulidades con la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos procesos, afectando la búsqueda de la verdad material por errores involuntarios en clara infracción del Principio de Celeridad.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Luis Mamani Cadima
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0223/2022-RAFuente oficial