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TSJ

AS/0223/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Despojo y Perturbación a la Posesión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 223/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 2/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 83 a 85, Jaime Fernández Novoa, impugna el Auto de Vista 39/2022 de 28 de noviembre de fs. 66 a 72, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Esteban Aguirre Maceda en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación a la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2022 de 26 de enero (fs. 18 a 28 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jaime Fernández Novoa, autor de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación a la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jaime Fernández Novoa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 50 a 55), resuelto por Auto de Vista 39/2022 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente en parte el recurso, con relación al delito de Perturbación de Posesión, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP y no siendo necesario el juicio de reenvío, dispuso la absolución del recurrente con relación a dicho delito, en el marco del art. 363 núm. 2) del CPP e improcedente en cuanto al delito de Despojo, manteniéndose en lo demás la sentencia, así como la pena impuesta.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa alusión a los antecedentes del proceso el recurrente reclama respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre la tipicidad subjetiva prevista en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Auto de Vista señaló que, “la consumación del delito de Despojo se da a través de la invasión del inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o engaño” (sic), por lo que dichos elementos no fueron acreditados, es más los Vocales argumentaron sobre la inexistencia del delito de Perturbación de la Posesión, estableciendo que recién el 2019 el acusador habría adquirido el supuesto derecho propietario y que sin embargo el recurrente desde el 2015 ocupaba el lugar, lo que desvirtuaría ambos elementos para la consumación del delito de Despojo, porque el recurrente no invadió a nadie tampoco expulsó a nadie, por lo que el Auto de Vista no tomó en cuenta lo señalado.

A su vez el recurrente respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre la tipicidad subjetiva, arguye que no tomaron en cuenta los elementos propios constitutivos del tipo penal de despojo inaplicando el principio del indubio pro reo, absolviendo del delito de Perturbación de Posesión por falta del principio de certeza o taxatividad del contenido del art. 351 del CP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2015 de 6 de noviembre, 0504/2015 y 0612/2019 de 20 de agosto.

Por otro lado, el recurrente denuncia que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria conforme el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Auto de Vista le absuelve respecto al delito de Perturbación de la Posesión lo que resultaría contradictorio, respecto a los elementos configuradores de delitos y a la subsunción de su actuar al tipo penal, más aún cuando el Auto de Vista manifestó que nunca existió tal Perturbación de Posesión; no obstante, dicho Auto de Vista a su vez carecería de fundamentación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Esteban Aguirre Maceda
Demandado
Jaime Fernández Novoa
Proceso
Despojo y Perturbación a la Posesión
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0223/2023-RAFuente oficial