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TSJReiteradora

AS/0223/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / De hecho (Uniones conyugales libres) / División y partición de bienes ganaciales

La parte recurrente acuso que el Auto de Vista consideró que los vehículos Tranker con placa 652-XBC y Toyota con placa 1578, son producto de su trabajo, sin haberse demostrado este aspecto, consecuentemente, son bienes gananciales; asimismo, en relación a los muebles y los 42 gr., de oro, la demand...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 223/2024

Fecha: 18 de marzo de 2024

Expediente: CB-9-24-S

Partes: Martha Beatriz García Salinas c/ Hernán Siles Paniagua.

Proceso:División y partición de bienes gananciales.

Distrito:Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 a 123 vta., interpuesto por Hernán Siles Paniagua contra el Auto de Vista Nº 211/2023, de 08 de noviembre, corriente de fs. 114 a 119, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Martha Beatriz García Salinas contra el recurrente, la contestación de fs. 126 a 129 vta.; el Auto de concesión de 16 de enero de 2024, visible a fs. 131, el Auto Supremo de admisión N° 059/2024-RA, de 07 de febrero de fs. 137 a 138 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Beatriz García Salinas por memorial que discurre de fs. 25 a 26, subsanado por escrito a fs. 30 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Hernán Siles Paniagua, quien una vez citado, contestó a la demanda e interpuso excepción de cosa juzgada, por escrito saliente de fs. 44 a 45, resuelto por Auto de 26 de febrero de 2020, a fs. 73 y vta., que declaró improbada la referida excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 10 de septiembre de 2020, saliente de fs. 83 a 86 vta., en la que la Juez Público 1° de Familia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, determino la ganancialidad de los inmuebles: 1. Inmueble de 420 m2, ubicado en la zona de Carachipampa, con Matrícula computarizada N° 3091010009620; 2. Inmueble de 300 m2, ubicado en la zona de Motecato, con matrícula computarizada N° 3094010010823; 3. Inmueble de 425 m2, ubicado en la zona de Motecato, con matrícula computarizada N° 3094010010824; 4. Inmueble de 300 m2, ubicado en la zona de Motecato, con Matrícula computarizada N° 3094010010825; 5. Inmueble de 300 m2, ubicado en la zona de Motecato, con matrícula computarizada N° 3094010010826; 6. Inmueble de 300 m2, ubicado en la zona de Motecato, con Matrícula computarizada N° 3094010010827; 7. Inmueble de 300 m2, ubicado en la zona de Motecato, con Matrícula computarizada N° 3094010010828; y 8. La ganancialidad del capital de $us. 50.000 habida dentro del matrimonio.

No se declara ganancial: 1. El inmueble de 200.18 m2, registrado en el libro de propiedades de la provincia de Quillacollo; 2. Los bienes muebles y enseres que refiere el demandado; 3. Los 42 gr. de oro en joyas; 4. El motorizado marca Toyota Starlet plateado, el vehículo Geo Tranquer, ni la línea telefónica.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Hernán Siles Paniagua, por memorial de fs. 99 a 100; que originó que, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 211/2023, de 08 de noviembre, corriente de fs. 114 a 119, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas; en base a los siguientes argumentos.

a) Respecto a la excepción de cosa juzgada del documento de fs. 36 a 38, que fue homologado por auto de 12 de marzo de 2012, el Juez de Instrucción de Familia de Quillacollo homologó la asistencia familiar, y no así los bienes gananciales.

b) En relación a los autos Traker placa 652-XBC y Toyota placa 1578-IFG, la recurrente no presentó prueba alguna para demostrar que habrían sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

c) Por último, respecto al inmueble de 200,18 m2., de Pinami Norte, por la documental adjunta, no se ha demostrado la ganancialidad, máxime si la demandante manifiesta que el demandado habría actuado de manera fraudulenta adulterando documentos, por lo que estos hechos deben ser comprobados en la vía correspondiente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hernán Siles Paniagua, mediante memorial de fs. 122 a 123 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1.El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de alzada, no consideró el documento regulador, que, al estar homologado, automáticamente se tendría como un consentimiento bilateral lo determinado en relación a los bienes gananciales, conforme describe el art. 211 de la Ley N° 603.

b) El Auto de Vista consideró que los vehículos Tranker con placa 652-XBC y Toyota con placa 1578, son producto de su trabajo, sin haberse demostrado este aspecto, consecuentemente, son bienes gananciales; asimismo, en relación a los muebles y los 42 gr., de oro, la demandante no demostró el origen de los dineros con que supuestamente habría adquirido los bienes.

Por último, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se considere los documentos homologados de 19/08/10 y 18/08/11.

2. Contestación al recurso de casación, señaló:

Que el recurso de casación, no cumple con el art. 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no contiene ninguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco individualiza que disposiciones legales fueron aplicadas erróneamente, razón por la que debería rechazarse el infundado recurso.

En conclusión, solicitó se rechace el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de gananciales.

Este alto Tribunal Supremo de Justicia razonó en el Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio, emitido por esta Sala Civil, de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: ‘La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I ‘los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. ‘El art. 188.b del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge´. Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios’. Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. Así también el art. 113 del Código de Familia abrogado, señala que: En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III. 2. De la Valoración de la prueba.

La Sala Civil de este alto Tribunal. a través del Auto Supremo Nº 115/2023 de 03 de febrero, manifestó que “El art. 332 de la Ley N° 603 señala: “(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará el universo probatorio en favor o en contra.

Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”, a este proceso mental Couture denomina “la prueba como convicción.

Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorarytodas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art.1286 del Código Civil. (…) Entonces, subsumiendo todo lo anterior podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante únicamente señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial incluso debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, sí bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (…) se funda sobre las decisivas y esenciales”.

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DIVISIÓN DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Martha Beatriz García Salinas
Demandado
Hernán Siles Paniagua
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio, Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril,

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2024AS/0223/2024Fuente oficial