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TSJ

AS/0223/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Hurto
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0223/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Santa Cruz 46/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Juan Carlos Salvatierra Vilagut Parte imputada: Dorian Dexter Olmos Almanza Delito: Hurto Agravado, art. 326 inc. 6) del Código Penal (CP).

Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 23 de mayo de 2024, cursante de fs. 849 a 854 vta., el imputado Dorian Dexter Olmos Almanza, impugna el Auto de Vista 33 de 13 de marzo de 2024, cursante de fs.

831 a 833 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Juan Carlos Salvatierra Vilagut como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 6) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 13/2023 de 21 de abril de fs. 737 a 747 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Decimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dorian Dexter Olmos Almanza, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 6) del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, con costas, averiguable en ejecución de Sentencia.

, L2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Dorian Dexter Olmos Almanza formuló recurso de apelación restringida de fs. 800 a 801, resuelto por Auto de Vista 33 de 13 de marzo de 2024, de fs. 831 a 833 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal

Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, lo que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que el mismo no ha dado respuesta de manera objetiva a los argumentos explanados en el recurso de apelación restringida expresados por el recurrente referido a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, debido a que el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre lo pedido, constituye un vicio de incongruencia omisiva.

Manifestó que la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista vulnera derechos constitucionales reconocidos en la Constitución Politica del Estado, particularmente el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de tutela judicial efectiva, invocando jurisprudencia constitucional que establece que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente motivada y fundamentada, pues la falta de motivación genera decisiones arbitrarias y priva a las partes de conocer las razones del fallo.

Denuncia también incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, afirmando qué no respondió de manera concreta a los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, limitándose a transcribir partes de la Sentencia o introducir razonamientos ajenos al debate del juicio oral.

Sobre el punto, invoca como precedentes constitucionales, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 185/2019-S3 de 30 de abril y 756/2021-S3 de 15 de octubre, así como los Autos Supremos (AASS) 1038/2023-RRC de 20 de julio, 411/2006 de 20 de octubre, 5 de 26 de enero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 826/2020 de 8 de diciembre, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.

HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecha de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración ¡de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.1 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPF, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal 1Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de les Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

O MAS JT Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por hlas Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Salvatierra Vilagut y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Dorian Dexter Olmos Almanza
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2026AS/0223/2026-AFuente oficial